Consejo de Estado. NULIDAD DE LOS ACTOS QUE DECLARAN LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. Accede. Falta de competencia. La caducidad del contrato puede declararse dentro del plazo de ejecución del contrato y no en la etapa de liquidación. CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. Es una cláusula excepcional. Tiene efecto sancionatorio explícito. JURISPRUDENCIA DE UNIFICACIÓN FRENTE A LA CADUCIDAD DEL CONTRATO. Fundamentos para adoptar la posición del Consejo de Estado. VICIOS INVALIDANTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Desconocimiento de su elemento subjetivo, materializado en la competencia de la entidad estatal para proferirlo. La actuación con incompetencia genera un vicio invalidante que es causal de nulidad. COMPETENCIA Y CAPACIDAD. Diferencia. La competencia y no la capacidad, es uno de los elementos imprescindibles para su ejercicio. La competencia es explícita y expresa. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DEL DEMANDANTE POR LA INHABILIDAD GENERADA. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO A TÍTULO DE CLÁUSULA PENAL No se liquidarán intereses moratorios, por cuanto el acto administrativo que declaró la caducidad se presume legal hasta la ejecutoria de la sentencia que declara su nulidad, y solo entonces nace la obligación de reparar el daño. No se accede a indemnización. ACTO ADMINISTRATIVO. La ejecutoriedad es un atributo de los actos administrativos; consiste en la facultad que ostenta la autoridad para disponer su realización o cumplimiento, sin intervención judicial y dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. Bajo el sistema de fuentes consagrado en el art. 230 constitucional, obra como criterio auxiliar, no subsidiario, de la ley. La jurisprudencia no puede modificar o sustituir la ley, sino que su papel se inscribe en auxilio de su entendimiento, sin ubicarse en el mismo escalón al que pertenecen los mandatos normativos. EFECTOS DEL CAMBIO DE JURISPRUDENCIA. Los precedentes judiciales no son inmutables o inalterables. Aplicación retroactiva y prospectiva de las modificaciones jurisprudenciales. DEBIDO PROCESO. IGUALDAD MATERIAL. CONFIANZA LEGÍTIMA. Lo que corresponde en el caso concreto es la aplicación retroactiva del criterio judicial para materializar las garantías ius fundamentales atinentes al principio de favorabilidad e igualdad ante la ley. FUENTES DEL DERECHO COLOMBIANO. ¿Cuáles son? Las autoridades administrativas y judiciales, al decidir los casos que les competen, deben orientarse por el contenido de la ley, como fuente principal, seguido de la jurisprudencia, entre otros, como un instrumento que dilucida, orienta y apoya a aquella (2026)
“Al advertir que la tesis jurisprudencial que guarda coherencia con el contenido del art. 18 de la Ley 80 de 1993, es aquella que esta Colegiatura mantuvo desde 1970 y retomó a finales de 2008, y que ha sido postura pacífica ya por lustros en el entendimiento de esa potestad excepcional, esta Subsección se decanta por la aplicación de la norma en línea con esa pauta, por ser la que se ajusta a todos los elementos que determinan la tipicidad de la conducta que es objeto de sanción y determina el límite temporal para el despliegue de dicha facultad unilateral. Lo anterior, en tanto la jurisprudencia no puede modificar o sustituir la ley, sino que su papel se inscribe en auxilio de su entendimiento, sin ubicarse en el mismo escalón al que pertenecen los mandatos normativos”.
Consejo de Estado. NULIDAD POR VICIO DE COMPETENCIA TEMPORAL. FIRMEZA DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Se declara la nulidad del acto de liquidación por falta de competencia temporal. Al analizar la caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas, ha indicado que resulta relevante únicamente la expedición y notificación del acto principal, tal criterio no resulta aplicable a la liquidación unilateral. Para que la Administración no pierda la competencia temporal para liquidar unilateralmente un contrato, debe proferir el acto administrativo y este debe adquirir firmeza dentro del término dispuesto en la Ley 1150 de 2007. ACTO DE LIQUIDACIÓN EXTEMPORÁNEO. Un acto de liquidación extemporáneo no modifica su naturaleza de acto contractual. CONTRATO INTERADMINISTRATIVO. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. COMPETENCIA TEMPORAL. Plazo para liquidación unilateralmente un contrato. SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE MANERA EXTEMPORÁNEA. Medio de control procedente. Posturas de la sección III. En espera de unificación sobre el tema (2026)
“… para que la Administración no pierda la competencia temporal para liquidar unilateralmente un contrato, debe proferir el acto administrativo y este debe adquirir firmeza dentro del término dispuesto en la Ley 1150 de 2007”.
Consejo de Estado. ACTO ADMINISTRATIVO. Es toda declaración de voluntad unilateral, que puede ser general o particular, con efectos jurídicos directos, en ejercicio de la función administrativa, expedido por una entidad pública o un particular que ejerce potestades administrativas. COMPETENCIA. Es un elemento de validez de los actos administrativos. Consiste en aquella circunstancia en la cual se profieren esas decisiones sin contar con la atribución para tal efecto. Debe ser previa, expresa y clara. FALTA DE COMPETENCIA. Es un vicio de legalidad de los actos administrativos y debe ser debidamente demostrada, lo que trae consigo un estudio de las atribuciones asignadas por el ordenamiento jurídico a la entidad que emitió la decisión. – No se puede declarar de oficio (2026)
“… la falta de competencia es un vicio de validez de todo acto administrativo que, de invocarse en sede judicial, debe estudiarse con estricto apego a los cuestionamientos presentados por la parte demandante y en línea con las atribuciones asignadas por el ordenamiento jurídico a la entidad que emitió la decisión”.
Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL. Concepto. Efectos. Objeto. Competencia temporal. CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO. PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Mayor permanencia, Reajuste de precios. (2021)
la Subsección A de esta Corporación sostuvo que: “No obstante, se advierte que esa decisión administrativa fue tomada cuando ya se había presentado la demanda que dio origen al presente proceso y la misma había sido debidamente notificada al Departamento del Cesar y, por lo tanto, de ninguna manera afecta o limita la facultad del juez para resolver la controversia que fue sometida a su decisión. (…) Dicho en otras palabras, la liquidación unilateral extemporánea no puede enervar la competencia del juez y, por lo tanto, una vez se le notifique el auto admisorio de la demanda, la administración quedará sujeta a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues a partir de ese momento, la controversia suscitada entre las partes con ocasión del contrato, y que fue planteada en las pretensiones de la demanda, quedó sujeta a la decisión judicial por parte de esta jurisdicción.”
Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO. CADUCIDAD DEL CONTRATO. Competencia material de la Administración, en este caso para liquidar el contrato como extensión del poder administrativo de caducarlo. Término máximo para la liquidación. LIQUIDACION DEL CONTRATO. Competencia en el tiempo para liquidar, las partes y la administración (2000)
Por consiguiente como la ley sí fija un término para demandar esa omisión administrativa se colige que el plazo máximo que tiene la Administración para liquidar unilateralmente el contrato dependerá de dos situaciones: Primera: Si el contratista no demandó la liquidación judicial o el incumplimiento administrativo – nacido de la omisión de la Administración del deber de liquidar – el término que tendrá la Administración para liquidar será hasta el día anterior al en que vencería hipotéticamente el término para el contratista, para acudir al juez, en demanda de esa omisión Administrativa, para efecto de la liquidación judicial o de otros objetos. Segunda: Si por el contrario el contratista sí demandó la liquidación judicial del contrato por el incumplimiento de la Administración del deber de liquidar el contrato, el término que tendrá la Administración será hasta antes de que sea notificada del auto admisorio de la demanda, siempre y cuando desde la omisión de liquidar no haya transcurrido, hipotéticamente, el plazo legal máximo, de prescripción o caducidad, según el caso, para promover ante el juez la demanda correspondiente. Así entonces la incompetencia en el tiempo para que la Administración liquide unilateralmente nace del hecho relativo a que la competencia para liquidar el contrató se tornó, hipotéticamente, en judicial.
Consejo de Estado. NULIDAD ABSOLUTA DE CLÁUSULA CONTRACTUAL POR FALTA DE COMPETENCIA. COMPRA O ARRENDAMIENTO DE FLOTA Y EQUIPOS POR LA UAESP AL TÉRMINO DEL CONTRATO. La obligación pactada por las partes en el Contrato Interadministrativo no desborda las competencias a cargo de la UAESP y, en tal sentido, no se encuentra configurada la causal de anulación alegada. CONTRATO INTERADMINISTRATIVO. Obligación de hacer. Ejecutabilidad. Una vez se cumplan las condiciones allí estipuladas, resulta susceptible de ejecución, siempre que las partes —y en especial la UAESP— atiendan las obligaciones legales y contractuales que les corresponden. SERVICIOS PÚBLICOS. Competencia de las entidades territoriales. Servicios de aseo. Las entidades territoriales pueden asumir directamente la prestación de los servicios públicos. La facultad de disponer de bienes destinados a dichos fines redundaría en la garantía y oportunidad de asegurar la continuidad, eficiencia y calidad en la prestación del servicio (2026)
“Las partes pactaron una obligación de hacer, consistente en la celebración de un negocio jurídico, en cuya virtud la UAESP adquiriría la propiedad (“título de venta”) o el derecho de uso y goce (“arrendamiento”) de la “…flota nueva, equipos e instalaciones…”. En todo caso, el pacto permitió a las partes estimar “…cualquier otra modalidad contractual…”.
Concepto CCE. CONTRATO ESTATAL. COMPETENCIA CONTRACTUAL. Concepto. Desconcentración. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. Nulidad relativa del contrato estatal. Falta de competencia. Saneamiento. ¿Cuáles son los efectos jurídicos para un contrato estatal que se suscribió con un vicio de falta de competencia? ¿Es posible ratificar un contrato estatal que no fue suscrito por el servidor público competente? (2025)
Tratándose de entidades sometidas al EGCAP, de acuerdo con el precitado artículo 46 de la Ley 80 de 1993, únicamente pueden sanearse por ratificación expresa los vicios de nulidad relativa.
Consejo de Estado. DECLARA NULIDAD POR VICIO DE COMPETENCIA. URGENCIA MANIFIESTA. Es NULO el aparte final del literal c) del artículo 1.3.5.4 de la Resolución CRA 151 de 2001, que imponía un plazo máximo de seis (6) meses a los contratos celebrados bajo urgencia manifiesta, por vicio de competencia. RÉGIMEN NORMATIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Reserva legal sobre el régimen jurídico aplicable y límites a la función reguladora. Límites de la competencia del presidente de la República en materia de servicios públicos domiciliarios. COMISIONES DE REGULACIÓN. El régimen de contratación aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios y el alcance de la facultad regulatoria de la CRA en materia contractual por razones de competencia en el sector. COMPETENCIA REGULATORIA. LÍMITE TEMPORAL EN CASOS DE URGENCIA MANIFIESTA. Carencia de sustento legal. El límite de seis (6) meses fijados en el literal c) del artículo 1.3.5.4 no proviene de la Ley 142 de 1994 ni de una facultad regulatoria válida. Se trata de una restricción no prevista por la Ley 80 de 1993. TELEOLOGÍA DE LA URGENCIA MANIFIESTA – Duración determinada por la emergencia. La urgencia manifiesta busca responder a situaciones excepcionales y su duración depende de la persistencia de la causa, no de un límite temporal uniforme. CONTROL DE LA URGENCIA MANIFIESTA – La ley prevé controles fiscales y disciplinarios para sancionar excesos. Por ello, no era necesario fijar un plazo como el previsto en la norma demandada. VICIO DE COMPETENCIA – Declaratoria de nulidad. Al fijar un plazo no previsto en la ley, la CRA incurrió en un vicio de competencia que trae como consecuencia la declaratoria de nulidad de la norma acusada. El concepto de abuso de la posición dominante y de prácticas restrictivas de la competencia (2025)
“… la fijación de plazos rígidos —como el límite de seis (6) meses introducido por la CRA— desnaturaliza la figura al desconocer su carácter excepcional y temporal, imponiendo restricciones incompatibles con la finalidad constitucional de asegurar la prestación continua y eficiente de los servicios públicos domiciliarios. La urgencia manifiesta, al estar sujeta a un régimen jurídico de excepción, se aparta deliberadamente de las reglas ordinarias de la contratación estatal para permitir una respuesta inmediata y eficaz ante circunstancias de calamidad o riesgo inminente. Por tanto, no resulta jurídicamente procedente analizarla desde parámetros propios de la regulación económica o de la libre competencia, pues su teleología no se orienta a la organización del mercado, sino a la protección de bienes constitucionales superiores, como la seguridad, la salubridad, el orden público y la continuidad en la prestación de los servicios esenciales.”
Consejo de Estado. Fallo anulatorio de actos administrativos declarativos de incumplimiento por falta de competencia. No incide en la sentencia que define la reclamación por la no satisfacción de las obligaciones, porque la incompetencia sancionada se fundamentó en que la controversia debía ser decidida por el juez del contrato. Contrato de compraventa con objeto fraccionado o a plazos. Se precisan sus diferencias frente al contrato de suministro. Diferencia con el contrato de suministro. Concurrencia entre interventoría y supervisión. Requieren pactar en la interventoría las actividades técnicas de control y vigilancia sobre el objeto contractual que quedan a su cargo, pero la ausencia de esta determinación no supone automáticamente la responsabilidad estatal, no habilita al contratista para desatender los requerimientos del interventor ni justifica incumplir el contrato vigilado. Excepción de contrato no cumplido. Se indican las condiciones para que su contenido normativo proceda respecto de contratos estatales (2025)
La interventoría y la supervisión forman parte del control y vigilancia de los contratos sometidos al régimen general de contratación pública. Sin embargo, estas funciones no son concurrentes para realizar el seguimiento del cumplimiento de un mismo contrato, salvo que se requiera de un conocimiento especializado, o cuando la complejidad o extensión de lo pactado lo justifiquen. En este último evento, puede dividirse la inspección señalando, en el acuerdo con el interventor, cuáles actividades técnicas quedan a su cargo, dejando las restantes en el resorte del supervisor.
Concepto CCE. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL POR OBJETO ILÍCITO. La falta de competencia en la suscripción de contratos estatales sometidos al EGCAP están viciados de nulidad absoluta por vulneración a las normas de Derecho Público. COMPETENCIA CONTRACTUAL. Concepto. ¿Qué consecuencias se derivan de la suscripción de contratos o convenios por parte de funcionarios sin competencia? DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA. Fundamento normativo. NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. Nulidad absoluta y nulidad relativa. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. Prohibición de ratificación expresa. Marco jurídico aplicable. ¿Es posible ratificar un contrato estatal que no fue suscrito por el servidor público competente? ¿Qué mecanismos de solución de conflictos resultan aplicables para la resolución de irregularidades como la descrita? (2025)
La falta de competencia en la suscripción de contratos estatales sometidos al EGCAP están viciados de nulidad absoluta por vulneración a las normas de Derecho Público. Las situaciones que generan la nulidad absoluta de un contrato estatal no pueden ser objeto de negociación, saneamiento ni ratificación, y en consecuencia, no son susceptibles de someterse a mecanismos autocompositivos de solución de conflictos.