Concepto CCE. Ley de garantías. Finalidad. ENAJENACIÓN VOLUNTARIA. EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA. URGENCIA MANIFIESTA. ¿Resulta procedente, en el marco de las restricciones impuestas por la Ley de Garantías Electorales, que las entidades estatales adelanten procesos de adquisición de predios —ya sea mediante enajenación voluntaria o expropiación administrativa—? ¿Es procedente, en el marco de las restricciones de la Ley de Garantías Electorales, que las entidades adelanten la adquisición de predios mediante la declaratoria de urgencia manifiesta? (2026)
“… la compraventa de inmuebles no corresponde a un convenio interadministrativo ni a una forma de asociación entre entidades públicas, por lo que no se enmarca en la prohibición del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, salvo que el proceso de adquisición predial sea instrumentado mediante la celebración de convenios interadministrativos que impliquen la ejecución de recursos públicos, caso en el cual sí aplica la citada prohibición.
En contraste, cuando la adquisición de un bien se realiza mediante el procedimiento de expropiación administrativa, no se configura la celebración de un contrato, pues se trata de un acto administrativo sustentado en motivos de utilidad pública o interés social y en condiciones de urgencia previamente definidas por la ley. En este escenario, la transferencia de la propiedad se produce por decisión administrativa y no por acuerdo de voluntades, lo que implica que no se materializan las prohibiciones de contratación previstas en los artículos 33 y 38 de la Ley de Garantías Electorales.”
Consejo de Estado. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN. DERECHO A LA PROPIEDAD. EXPROPIACIÓN. Regulación legal. Oferta de compra. Negociación. EXTINCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD. Presupuestos. ACTOS QUE DECLARA LOS MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL. UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. la Sala adopta los siguientes criterios en aras de unificar la jurisprudencia: – Todo procedimiento expropiatorio debe respetar el principio de legalidad como expresión democrática del Estado Social de Derecho. – No puede haber actos exentos de control judicial; se proscribe la inexistencia de controles judiciales respecto de las actuaciones resultantes del ejercicio del poder público en materia expropiatoria. – Los actos que declaran los motivos de utilidad pública o de interés social crean una situación jurídica particular y concreta; producen efectos jurídicos inmediatos y directos respecto del administrado. – La revisión judicial de los motivos de utilidad pública o de interés social se puede hacer vía judicial a través del ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. – La acción especial contencioso – administrativa también procede contra el acto administrativo que decide la expropiación con el fin de “obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. Se hace énfasis que la decisión guarda relación con la expropiación administrativa figura diferente a la expropiación judicial (2015)
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