Consejo de Estado. APROBACIÓN DE ACTAS DE RECIBO PARCIAL DE OBRA. Era una obligación del interventor, no de la entidad contratante, que cumplió con su obligación de tramitar oportunamente el pago luego de que se verificaran los requisitos para ello. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Estudios y diseños. Lo que haría procedente el reconocimiento de mayores cantidades de obra en este caso sería que estas hayan tenido que ejecutarse por una defectuosa planeación del IDU; sin embargo, la Sala tampoco encuentra probado que ello hubiera sido así. Debía probarse la relación de causalidad entre la actuación dañosa y el daño sufrido. MAYOR PERMANENCIA. Sobrecostos. Equilibrio económico del contrato. CONTRATO A PRECIO GLOBAL. Concepto. El sistema de precio global no supone que los contratistas deban asumir cualquier mayor cantidad de obra. INTERVENTORÍA. Tenía la función de verificar el cumplimiento por parte de los contratistas de los requisitos exigidos para cada pago. PLANEACIÓN CONTRACTUAL. Obligación contractual de facilitar al contratista la información necesaria para desarrollar el objeto del contrato (2026)

La unión temporal contratista pretendió, entre otros aspectos, que se declarara que la entidad contratante no aprobó oportunamente determinadas actas, que hubo mayores cantidades relacionadas con la actividad de estudios y diseños, y que hubo mayor permanencia en obra por circunstancias no atribuibles a la contratista.

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Consejo de Estado. Niega pretensiones. El fenómeno de remoción en masa que causó las fallas del puente vehicular sí constituyó un evento de fuerza mayor. Se trató de un evento externo al Diseñador y al Constructor —y con mayor razón al Interventor de Diseños y al Interventor de Obra— que no podía preverse ni resistirse. DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y RIESGO DE INTERFAZ. RESPONSABILIDAD POR MALA CALIDAD DE ESTUDIOS Y DISEÑOS. La separación de actividades permite aprovechar la especialización de cada contratista. Sin embargo, también genera el riesgo de interfaz: la posibilidad de que las obligaciones de los distintos contratistas no se articulen de manera adecuada en los puntos de contacto entre sus prestaciones, como ocurre entre la elaboración del diseño y su ejecución material. Este riesgo puede generar que, cuando se presentan fallas en la obra, se dificulte la identificación de la conducta causalmente relevante y, por ende, la imputación del daño. ALCANCE DE LOS DISEÑOS QUE DEBÍA REALIZAR EL CONTRATISTA. No se pueden extender más allá de los compromisos asumidos por el consultor implicando un sacrificio patrimonial no contemplado por las partes. RESPONSABILIDAD DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA DE DISEÑOS. NO es un codiseñador. Su función es de verificación del cumplimiento de las obligaciones del contrato. FUERZA MAYOR E IRRESISTIBILIDAD – El estándar para evaluar si al deudor le era imposible evitar el evento y sus consecuencias debe fijarse considerando sus calidades. Así, si se trata de un profesional en materia de diseño de obras de infraestructura, como ocurre con el Diseñador, su conducta debe compararse con la de otro profesional de la misma especialidad, y no con la figura del buen padre de familia o la persona del común. PLANEACIÓN CONTRACTUAL. SOBRE EL DEBER DE INFORMAR Y ADVERTIR CUALQUIER AMENAZA VULNERABILIDAD O RIESGO POR PARTE DEL CONTRATISTA. Requisitos para que proceda esta exigencia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Para establecer si se aplica la regla general o las especiales para el cómputo del término de caducidad, se debe considerar el objeto y la causa de las pretensiones, que revelan el interés jurídico del actor. La determinación del momento en que surge ese interés es relevante en la identificación de la regla aplicable: si es posterior a la liquidación del contrato, el término no puede computarse desde el día siguiente a la firma del acta. De lo contrario, la restricción temporal operaría antes de que se actualice el presupuesto que sustenta el ejercicio del derecho de acción (2026)

La Sala concluyó que el daño no es atribuible al Diseñador por omitir la realización de estudios señalados por el Fondo y la ANDJE, la Sala advierte que tampoco es imputable a los demás intervinientes en el diseño y construcción del puente vehicular. Aunque la conclusión sea coincidente, las razones que la sustentan difieren, porque el Interventor de Diseños, el Constructor y el Interventor de Obra asumieron, bajo sus respectivos contratos, obligaciones cuyo contenido es distinto.

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Consejo de Estado. Se revocó sentencia que declaró que el Consorcio ejecutó las obras del contrato y que fueron recibidas a satisfacción por la Universidad. Así mismo que tenía el derecho contractual y legal para recibir el pago de las mayores cantidades de obra y los intereses moratorios causados. RIESGOS CONTRACTUALES. En la matriz de distribución de riesgos se estipuló expresamente que el contratista asumiría las consecuencias derivadas de los “sobrecostos por no alertar oportunamente en el proceso precontractual o contractual a la Universidad sobre las inconsistencias de las especificaciones y/o cantidades de obra” y de los “sobrecostos por instalaciones y situaciones existentes que no fueron detectadas durante la elaboración del proyecto. El contratista tenía el deber de conocer los requisitos técnicos del proyecto y de verificar la idoneidad de los estudios suministrados por la entidad contratante. CONTRATOS SUSCRITOS POR UNIVERSIDADES PÚBLICAS. Por esencia, se someten a las reglas del derecho privado de conformidad con el artículo 93 de la Ley 30 de 1992. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Reclamación de sobrecostos por las deficiencias en los diseños eléctricos que conllevaron a la ampliación del plazo contractual y la ejecución de mayores cantidades de obra. Análisis del comportamiento de las partes. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Implican aumentar la proporción en la que se ejecutan los ítems que fueron contratados desde un inicio. No se acreditaron las cantidades reclamadas en el sub lite. ACUERDOS MODIFICATORIOS. Las partes suscribieron otrosíes en los que adicionaron recursos y plazo al negocio jurídico según las necesidades de la obra. EFECTO OBLIGATORIO DE LOS ACUERDOS. El contenido del contrato es vinculante para las partes que consintieron en su celebración. DICTAMEN PERICIAL. Debe ser valorado a la luz de las reglas de la sana crítica y de las demás pruebas obrantes en el plenario. No puede versar sobre puntos de derecho. En el caso concreto, el estudio no demostró que las actividades reclamadas por el contratista realmente hubieran sido ejecutadas y avaladas por la entidad contratante, ni ofreció precisión ni certeza de su contenido. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO. No es posible incluir en el balance final de cuentas el rubro por sobrecostos que se pretendió (2025)

“De conformidad con el criterio unificado de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, establecido en sentencia del 27 de julio de 2023, el Tribunal desconoció que en el otrosí N.º 3 las partes acordaron que la ejecución de las actividades derivadas de los diseños eléctricos definitivos no generaba derecho a reconocimiento económico adicional para el contratista. Por tanto, incluso si el dictamen pericial hubiese demostrado la ejecución de mayores cantidades de obra, tales valores no debieron ser reconocidos en la providencia apelada.”

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Concepto CCE. CONTRATO ESTATAL. Concepto. CONTRATO DE OBRA. Características. Sentido amplio. Sentido estricto. Modalidades. Autonomía de la voluntad. DISEÑOS, ESTUDIOS Y OBRA. Contratación. Viabilidad del proyecto. CONTRATO LLAVE EN MANO. Concepto. Características. Condiciones básicas. ¿Cuál es el marco jurídico del contrato bajo la modalidad de llave en mano? ¿Cuáles son las características y condiciones del contrato bajo la modalidad de llave en mano? (2025)

El modelo de negocio de “llave en mano” es una modalidad del contrato de obra que no se agota en la labor constructiva típica, pues incluye tanto la elaboración de los diseños como la puesta en funcionamiento de la obra contratada, lo que justifica una contraprestación a precio global y alzado.

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Concepto CGR. RESPONSABILIDAD FISCAL. INTERVENTORÍA DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. INTERVENTOR.  INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN CONTROL FISCAL. Interventoría del Contrato Estatal. Ley 1474 de 2011. La interventoría de un contrato estatal es el seguimiento técnico a la ejecución de contratos de distintas tipologías. RESPONSABILIDAD DEL INTERVENTOR DEL CONTRATO ESTATAL. Ley 80 de 1993. Artículo 53. Los interventores responden fiscalmente cuando por el incumplimiento de sus funciones de control y vigilancia sobre el contrato estatal, se ocasione un detrimento patrimonial para la entidad estatal. DEBER DE ENTREGAR INFORMACIÓN A LA ENTIDAD CONTRATANTE RELACIONADA CON EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Los interventores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente. ESTUDIOS Y DISEÑOS. REPONSABILIDAD DEL INTERVENTOR. Revisiones periódicas de obras, bienes o servicios (2024)

Cuando el interventor no realiza adecuadamente su función de vigilancia del contrato estatal, y por tanto, omite el cumplimiento de las obligaciones a él encomendadas conforme con lo estipulado en su contrato de interventoría, tales como el adelantamiento de revisiones periódicas de obras, bienes o servicios, de manera que no se establezca la correcta ejecución del objeto contractual o el cumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad ofrecidas por los contratistas y de ello deviene un daño al patrimonio público, es procedente la apertura del proceso de responsabilidad fiscal.

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Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Concepto. Tipos. LIQUIDACIÓN BILATERAL. Constituye un verdadero negocio jurídico. ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL. SALVEDADES. Si no se dejan salvedades concretas y específicas no proceden las pretensiones. SALVEDADES A LOS ACUERDOS DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO. No son regla de interpretación absoluta. MAYORES CANTIDADES DE DISEÑO. EQUILIBRIO ECONÓMICO. El contratista conocía las condiciones del contrato desde el pliego de condiciones. TRATOS PRELIMINARES. No son intrascendentes, formado el contrato, lo integran y orientan su interpretación (2023)

En los pliegos no se definió una cantidad de diseños específica y la cantidad que ejecutó el contratista correspondió al objeto del contrato, el cual en manera alguna fue indeterminado y fue plenamente conocido y aceptado por la unión temporal al momento de presentar su oferta. Todo lo cual, además, fue materia de acuerdo de las partes, con el fin de solventar los requerimientos sobre la alteración al equilibrio económico del contrato.

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Consejo de Estado. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.  Es el idóneo para cuestionar la legalidad de actos administrativos contractuales. Adecuación del medio de control. RÉGIMEN DE LOS CONTRATOS DE CALAMIDAD Y DESASTRES. Desarrollo. Decreto 919 1989 (Derogado). El régimen actual está consagrado en la Ley 1523 2012. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO. Concepto. Motivación. Alcance. Es constitutiva de siniestro de incumplimiento. CARGA DE LA PRUEBA. Quien demanda tiene la carga de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que cuestiona. FALSA MOTIVACIÓN COMO VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Concepto. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. Concepto. ELABORACIÓN DE ESTUDIOS Y DISEÑOS.  En virtud del numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Alcance. Deber de colaboración de los oferentes y contratistas. El contratista tiene el DEBER de abstenerse de suscribir el contrato cuando adviertan fallas en su planeación que impidan su ejecución (2023)

“… cabe precisar que si bien la administración tiene a su cargo la observancia del principio de planeación, no puede desconocerse que, derivado de ese principio a los proponentes les asiste un deber de colaboración. Por tanto, estos tienen la carga no solamente de presentar su oferta con la diligencia, rigor, seriedad y el cuidado propio de los conocimientos especializados y la experiencia que les asiste, sino también el deber de formular las respectivas observaciones que permitan subsanar las falencias en la planeación y, por supuesto, de abstenerse de suscribir el contrato” cuando adviertan fallas en su planeación que impidan su ejecución.

Así mismo, la Sala advirtió que en la carta de presentación el demandante manifestó conocer la invitación, la información y los documentos relacionados con los trabajos a realizar sin formular cuestionamiento alguno respecto de componente técnico.  Así mismo, se indicó en la sentencia, al momento de celebrar el contrato “tampoco presentó inconformidad frente al componente técnico de la obra, lo que da cuenta de que en efectos conocía plenamente las condiciones técnicas de la rehabilitación que debía desarrollar”.

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Consejo de Estado. Principio de legalidad. Contrato de consultoría. Interventor. Delegación de la dirección, vigilancia y control del contrato al interventor. Bitácora de la obra. Multas. Debido proceso. PAGO. Forma de pago. Modificación unilateral de la forma de pago. DISEÑOS Y PLANOS. Diseños y planos para la ejecución de la obra suministrados por la entidad pública. Responsabilidad del contratista. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN En el principio de planeación intervienen todos los actores que intervienen en la actividad contractual. Anticipo.  Es una contraprestación que se le entrega al contratista para que sea invertida específicamente en la ejecución del contrato y sea manejada generalmente en cuenta separada, con imposición de obligaciones relacionadas con legalización y amortización de la inversión. Interpretación unilateral. Caducidad del contrato estatal. Efectos o consecuencias de la declaratoria de caducidad del contrato estatal (2021)

En este orden de ideas, el interventor, en cumplimiento de las labores de interventoría del contrato estatal, está obligado a realizar la función de control y vigilancia del convenio, en virtud del cual se le exige que, a nombre de la entidad, “(…) realice una inspección de las obras, imparta órdenes por escrito necesarias para el adecuado cumplimiento del objeto y con sujeción a los términos del contrato, solucione inquietudes, haga recomendaciones y sugerencias, pida cambios, evalúe y apruebe los trabajos, controle las cantidades de obra y su calidad, rechace las actividades inadecuadamente ejecutadas, requiera informes del cumplimiento de las obligaciones, revise las cuentas, etc.; en fin, resulta indispensable un contacto directo y permanente con el contratista y, sobre todo, con las obras y trabajos, así como el conocimiento exacto del avance físico, técnico, jurídico y financiero del objeto contractual”. De modo que es jurídicamente viable que la entidad estatal encargue a un interventor la buena marcha del contrato, y de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de consultoría tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos”.

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Consejo de Estado. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Contrato a precios unitarios. SOBRECOSTOS en ejecución de contrato. PRÓRROGA DEL CONTRATO. Principio de igualdad de oportunidades. Entrega parcial y tardía de estudios y diseños. CONTRATO ADICIONAL. Obras complementarias. EFECTOS DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO. Incumplimiento que imposibilitó la ejecución de la totalidad del contrato; principio de responsabilidad frente al contratista por cambios en el diseño anunciados desde el pliego; renuncias sobre los efectos económicos generados como consecuencia de la prórroga y suspensión del contrato y contratos adicionales. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO POR PARO ARMADO EN LA ZONA DE OBRA. Consecuencias. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO POR CONDICIONES CLIMÁTICAS. Previsión (2017)

Incumplimiento que imposibilitó la ejecución de la totalidad del contrato; principio de responsabilidad frente al contratista por cambios en el diseño anunciados desde el pliego; renuncias sobre los efectos económicos generados como consecuencia de la prórroga y suspensión del contrato y contratos adicionales.

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