Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Caducidad de la acción de controversias contractuales. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Régimen jurídico de los actos y los contratos de las prestadoras de servicios públicos domiciliarios. EMPRESAS OPERADORAS DE REDES DE INTERCONEXIÓN, TRASMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL. Existencia e inexistencia del contrato. Libertad de forma como proyección de la autonomía privada y regla general de perfeccionamiento de los contratos. INDICIO GRAVE DE LA INEXISTENCIA DE UN ACTO ANTE LA FALTA DE UN DOCUMENTO O DE UN PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO cuando se trata de probar obligaciones originadas en un contrato o una convención. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. CONTRATO CONSENSUAL. Formación de los contratos consensuales mediante la formulación de una oferta y su posterior aceptación por parte del destinatario. Aceptación tácita de la oferta. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Declarar el incumplimiento del contrato de acceso y prestación de red de distribución (2026)
Alcanzado este punto, no puede perderse de vista que, cuando de demostrar la celebración de un contrato consensual que no consta por escrito o en un documento se trata, el estándar probatorio a ser satisfecho por quien tiene la carga de la prueba es particularmente exigente. Esto, en atención al “indicio grave de la inexistencia del respectivo acto” consagrado en el inciso segundo del artículo 225 del CGP –aplicable por remisión del artículo 21139 del CPACA– (se trascribe): “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión.””
Consejo de Estado. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. Nulidad absoluta por haberse celebrado el contrato estatal contra expresa prohibición constitucional o legal. Elusión de los procedimientos de selección objetiva. CONVENIOS DE ASOCIACIÓN. Convenios celebrados con entidades estatales con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y las funciones que les asigna a aquellas la ley. CALIFICACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO. CONTRATO DE OBRA. Aunque el Municipio denominó el negocio jurídico como un convenio para la construcción de redes de gas natural comprimido y conexiones de los usuarios de menores ingresos en el municipio, se trató en realidad de un contrato cuyo objeto consistía en la construcción de infraestructura de distribución para la prestación del servicio público de gas combustible, así como en la prestación del mismo servicio público. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Modalidad de selección del prestador (2026)
Inaplicabilidad del convenio de asociación: No se trató de un acuerdo colaborativo sin conmutatividad en los términos del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, sino de un contrato que implicaba el intercambio de construcción de infraestructura y prestación del servicio público de gas domiciliario a cambio de recursos públicos (“aportes”) y cobro de tarifas.
Consejo de Estado. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Régimen jurídico aplicable a sus actuaciones precontractuales. Durante el procedimiento de selección no constituyen actos administrativos susceptibles de control mediante pretensiones de nulidad, sino actuaciones precontractuales sometidas al derecho privado. READECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL. Reparación directa. Responsabilidad precontractual. PROCESO DE SELECCIÓN CONTRACTUAL. Naturaleza jurídica de la convocatoria. Invitación a presentar ofertas – Diferencia con la oferta contractual. Reglas de habilitación y evaluación. Alcance de la calificación de “admitido”. Avance a la fase económica. RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL – Buena fe. Confianza razonable. Ausencia de aceptación inequívoca de la oferta. FORMACIÓN DEL CONTRATO. Manifestación de voluntad. Exteriorización y comunicación de la aceptación. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO. Régimen de derecho privado. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. La teoría de los actos propios, como expresión del deber de buena fe, exige una conducta previa clara e inequívoca con aptitud para generar en la contraparte una confianza fundada acerca del comportamiento posterior. LA VOLUNTAD DE CONTRATAR PUEDE MANIFESTARSE VERBALMENTE, POR ESCRITO O MEDIANTE CUALQUIER MODO INEQUÍVOCO (2026)
La teoría de los actos propios, como expresión del deber de buena fe, exige una conducta previa clara e inequívoca con aptitud para generar en la contraparte una confianza fundada acerca del comportamiento posterior. En este caso, ni la calificación de “admitido” ni la solicitud de mejoramiento económico tuvieron ese alcance, pues demostraron el avance de la propuesta dentro del procedimiento, pero no una decisión definitiva de TGI de aceptar la oferta.
Consejo de Estado. Se declara la responsabilidad del Municipio y de la empresa de servicios públicos administrativa y solidariamente. AUSENCIA DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA OBRA POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL. Solidaridad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE O LESIONES DE CONTRATISTAS EN DESARROLLO DE UNA OBRA PÚBLICA. Para configurar el hecho exclusivo de la víctima corresponde demostrar que el suceso fue ajeno o exterior al ámbito de control de la ejecutora de la obra. CONDENA SOLIDARIA. supone el pago integral de la condena a cargo de uno de los codeudores a elección del acreedor (2026)
“la responsabilidad que en el caso se le imputa al municipio xxx encuentra sustento en la inobservancia al deber de control y supervisión sobre las actividades de reparación y mantenimiento desplegadas sobre sus redes de acueducto y alcantarillado, respecto de lo cual no solo no se acreditó su realización, sino que tal omisión se extrae del cauce argumentativo impreso en todo momento a la defensa afrontada por el ente territorial que se cimentó, esencialmente, en la ausencia de nexo entre el accidente sufrido por el trabajador y la obligación de ejercer supervisión sobre las labores por él emprendidas, con fundamento en que la empresa contratante era la responsable de llevar a cabo directamente esa gestión de vigilancia y control, en razón de su autonomía jurídica, administrativa y financiera.”
Consejo de Estado. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. ARREGLO DIRECTO. No se probó que la controversia del proceso haya quedado excluida del arreglo directo celebrado por las partes. FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La falta de contestación no exonera al juez del deber de valorar integralmente el material probatorio y fundar su decisión en las pruebas regular y oportunamente incorporadas al proceso, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica (2026)
De todo cuanto se deja indicado se deriva que las pruebas allegadas al proceso no permiten acreditar que los enlaces por cuyo pago se reclama la devolución hubieran quedado excluidos del arreglo directo celebrado por las partes; por lo mismo, la demandante desatendió la carga de probar, en los términos del artículo 1757 del Código Civil, que la obligación cuyo cumplimiento pretende subsistía pese al acuerdo alcanzado, lo que impone confirmar la decisión impugnada.
Consejo de Estado. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Régimen de contratación. Emiten actos de derecho privado que no implican el ejercicio de prerrogativas del poder público y no gozan de los atributos propios de los actos administrativos, como la presunción de legalidad. El juez estudia si los actos se ajustan a las estipulaciones contractuales. ENTIDADES SUJETAS A RÉGIMEN EXCEPTUADO – Naturaleza de los actos contractuales expedidos por entidades sometidas al derecho privado como las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios – Por regla general expiden actos de gestión contractual que se rigen por el derecho privado, salvo que la ley disponga lo contrario improcedencia de las causales de anulación de los actos administrativos frente a las declaraciones de derecho privado. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Es el adecuado para estudiar controversias en las que se cuestionen actos de naturaleza contractual. CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA. Eventos en los que procede su reducción (2026)
“… el contrato debe ser interpretado de acuerdo con la naturaleza del negocio celebrado, en forma sistemática, racional y lógica, con el fin de establecer la voluntad común de los contratantes o dándole a cada cláusula el sentido que mejor convenga en su totalidad o deberá estarse a la interpretación que mejor encuadre con su naturaleza”.
Consejo de Estado. CONTRATOS CELEBRADOS POR EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Se rigen por el derecho privado, salvo que la ley disponga otra cosa. En consecuencia, por regla general, los actos proferidos en virtud de estos acuerdos no son administrativos. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ACTOS EXPEDIDOS POR LA ENTIDAD PÚBLICA. Naturaleza. No hubo un juicio de legalidad. Se analiza la responsabilidad contractual. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO Y DEBIDO PROCESO EN CONTRATOS CON RÉGIMEN PRIVADO. La Sala suprimió los efectos de la resolución que declaró el incumplimiento. Se desconoció la garantía procedimental para declarar la trasgresión del contratista de sus obligaciones convenidas. Elementos mínimos. Su violación conduce a dejar las respectivas decisiones sin efectos por el incumplimiento del procedimiento pactado o incorporado al acuerdo. GARANTÍAS CONTRACTUALES. Incumplimiento del contratista por no renovar la garantía contractual después de las prórrogas. FACULTADES UNILATERALES. Deben ser pactadas de forma clara, expresa e inequívoca. Las partes pueden acordar regirse por lo previsto en leyes preexistentes en aspectos procedimentales que regulan su ejercicio adecuado. FUNCIONES DEL INTERVENTOR. Salvo pacto en contrario, este no representa la voluntad de la entidad contratante. VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS DE RECIBO DE OBRA. Reiteración jurisprudencial (2026)
“… las decisiones cuestionadas debían ajustarse al debido proceso, en el cual la jurisprudencia de los órganos de cierre ha englobado las garantías mínimas de legalidad, publicidad, imparcialidad y derecho de defensa. De conformidad con el régimen incorporado al contrato, la declaratoria de incumplimiento debía estar precedida de una audiencia en la que se permitiera al afectado controvertir los hechos que, a juicio de la entidad, configuraban la infracción contractual. Dado que la imputación consistente en la no renovación de las garantías durante la última prórroga fue planteada de manera sorpresiva, durante la audiencia, sin traslado previo ni oportunidad real de contradicción, esta Subsección constató la vulneración alegada. Tal irregularidad no conduce a la invalidez de las decisiones, sino a la cesación de sus efectos, en la medida en que el incumplimiento contractual se fundó en un ejercicio defectuoso de las facultades pactadas”.
Consejo de Estado. SERVICIOS PÚBLICOS. Régimen privado. INTERVENTORÍA/INTERVENTOR. PROLONGACIÓN DEL PLAZO DE EJECUCIÓN. MAYOR PERMANENCIA. No conduce automáticamente a que el contratante deba soportar esta consecuencia patrimonial. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Inaplicabilidad de las normas sobre la ruptura del equilibrio económico de los contratos estatales sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública a los contratos estatales no gobernados por ese estatuto. Régimen privado. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Diferencia con la excesiva onerosidad sobrevenida del derecho privado. Improcedencia de dar aplicación a los remedios de la excesiva onerosidad sobrevenida luego de haber sido ejecutadas las prestaciones a cargo del deudor. REVISIÓN DEL CONTRATO. Procedencia. EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVENIDA Y EQUILIBRIO ECONÓMICO. Tienen diferencias irreconciliables. CARGA DE LA PRUEBA. Carácter extraordinario, imprevisto o imprevisible de las circunstancias posteriores a la celebración del contrato que hayan alterado o agravado las prestaciones de futuro cumplimiento. APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. La subsección se aparta de la tesis de la subsección C. (2026)
“En ese orden de ideas, la Sala coincide plenamente con HINESTROSA en que “si la demanda de reajuste o terminación se introduce luego de ejecutada la prestación devenida más onerosa, ya no existe (…) materia para la actividad judicial, pues no hay contrato que cambiar, u obligación que reajustar, pues todo concluyó por cumplimiento-pago” –razón de más para confirmar la decisión del Tribunal consistente en negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que “en el caso de marras no existe ninguna prestación de futuro cumplimiento que pueda ser objeto de revisión o terminación judicial”–, y, en cambio, no comparte lo afirmado por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en el sentido de que “en los contratos suscritos (…) por las prestadoras de servicios públicos domiciliarios, el contratista al que le resulte excesivamente gravosa la ejecución contractual podrá solicitar el reajuste de las condiciones económicas del contrato, pese a que su ejecución haya concluido, siempre que haya dejado constancia de su inconformidad, conforme al principio de la buena fe”.
Consejo de Estado. SERVICIOS PÚBLICOS. Régimen privado. Finalidad. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. En los contratos suscritos con por las prestadoras de servicios públicos domiciliarios, el contratista al que le resulte excesivamente gravosa la ejecución contractual podrá solicitar el reajuste de las condiciones económicas del contrato, pese a que su ejecución haya concluido, siempre que haya dejado constancia de su inconformidad, conforme al principio de la buena fe (2018)
“Con todo, la Sala dará a la teoría de la imprevisión un alcance que se ajuste a las condiciones que se imponen bajo los requerimientos del servicio público, cuyos principios, en materia de servicios públicos domiciliarios, se encuentran definidos en los artículos 1º a 13º de la Ley 142 de 1994. Así pues, en los contratos suscritos con por las prestadoras de servicios públicos domiciliarios, el contratista al que le resulte excesivamente gravosa la ejecución contractual podrá solicitar el reajuste de las condiciones económicas del contrato, pese a que su ejecución haya concluido, siempre que haya dejado constancia de su inconformidad, conforme al principio de la buena fe”.
Concepto CCE. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Naturaleza. Régimen especial. CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Noción. Diferencias. SUBSIDIOS. Financiación. Ley de garantías. ¿Cuáles son los criterios jurídicos relevantes para definir si el instrumento de transferencia de recursos para subsidios o aportes en servicios públicos domiciliarios debe clasificarse como convenio o contrato interadministrativo? ii) Durante la vigencia de la Ley de Garantías Electorales ¿es procedente celebrar por parte de una entidad territorial un convenio o contrato interadministrativo para la transferencia de recursos de subsidios con una empresa de servicios públicos domiciliarios? (2026)
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha señalado que las restricciones de la Ley de Garantías Electorales deben interpretarse con especial cuidado cuando se trata de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. En Concepto la Sala precisó que, aunque la norma limita la contratación directa durante la campaña presidencial, existen excepciones justificadas por razones de orden público social, particularmente en lo relacionado con la prestación de servicios públicos esenciales, que están vinculados a la garantía de derechos fundamentales.