Consejo de Estado. SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA. RECHAZO DE LA OFERTA El rechazo de la oferta violó el artículo 25.15 de la Ley 80 de 1993. Fue irregular. Las causales de exclusión deben interpretarse restrictivamente, especialmente cuando afectan la libre concurrencia y la selección objetiva y por virtud del principio de legalidad. ¿La disgregación del valor del contrato por cada ítem señalado, incluida la dedicación del personal que integraba los ítems de los costos directos de personal era necesario para la comparación de las propuestas, de modo que su omisión aparejara el rechazo de la oferta? NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. La nulidad como negación de la validez, supone la ausencia de valor legal de un acto jurídico, derivada de la falta u omisión de las exigencias establecidas por la ley. La nulidad en materia contractual ha de entenderse como la pérdida de validez del contrato o de alguna de sus cláusulas, la cual puede ser absoluta o relativa. RESTITUCIONES MUTUAS. No obran elementos que permitan establecer si el contrato fue ejecutado total o parcialmente, las prestaciones cumplidas por las partes, los pagos realizados o cualquier otra circunstancia relevante para determinar el alcance de las restituciones mutuas. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Régimen de contratación. Evolución normativa. CONSULTORÍA. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Declara la nulidad. Nulidad absoluta del contrato estatal. DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA. Bajo la Ley 80 de 1993, los pliegos de condiciones o términos de referencia disponían qué requisitos servían para la comparación de las ofertas, por lo que su omisión aparejaba el rechazo. MODALIDADES DE SELECCIÓN Y SELECCIÓN OBJETIVA. La derogatoria del artículo 29 obedeció a la necesidad de armonizar el régimen de selección objetiva con las nuevas modalidades de escogencia introducidas por la propia Ley 1150 de 2007. PLIEGO DE CONDICIONES. Acto jurídico prenegocial. Ley del proceso de selección. La ley exige que la entidad incorpore en los documentos precontractuales reglas objetivas, claras y completas. DEBER DE SOLICITAR ACLARACIONES O CORRECCIONES ANTES DE PRESENTAR LA PROPUESTA. Es imposible una planeación omnicomprensiva. INTERPRETACIÓN DE LOS PLIEGOS DE CONDICIONES. Los pliegos de condiciones pueden contener vacíos, lagunas, puntos oscuros, imprecisos o insuficientes o contradicciones, en cuyo caso corresponde al juez interpretar el contenido de dichos documentos precontractuales. CRITERIO DE DESEMPATE. La oferta presentada por el demandante era la que debía prevalecer conforme a las reglas objetivas fijadas en los términos de referencia. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Una vez suscrito el contrato estatal, únicamente puede demandarse la nulidad del acto de adjudicación como fundamento de la nulidad del contrato, por medio de la acción de controversias contractuales (2026)

“… aun cuando los términos de referencia, en efecto, exigían que las ofertas presentaran, tanto el valor total, como el detalle de los ítems que lo conformaban (numeral 3.4.), lo cierto es que el objeto de comparación y, en consecuencia, de asignación de puntaje dentro de la evaluación de las propuestas, era únicamente el relativo al valor total. La discriminación de los costos que lo componían, incluida la dedicación del personal -que hacía parte del costo directo de personal- no era un criterio que sirviera de sustento para el rechazo de las ofertas, de conformidad con el numeral 4.6 de los términos y el artículo 25.15 de la Ley 80 de 1993.”

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Consejo de Estado. Condena. Se declara la responsabilidad por pérdida de oportunidad. ¿Responsabilidad precontractual o culpa in contrahendo? RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD EN EL ÁMBITO PRECONTRACTUAL. Concepto. Origen. Principio de legalidad. Principio de buena fe contractual. Pautas para definir la condena por pérdida de oportunidad. MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE. Habrá casos en que las IRREGULARIDADES PRESENTADAS EN EL PROCESO DE SELECCIÓN no desemboquen en la nulidad del acto de adjudicación como ocurre en el sub- lite, lo que hace errado el cauce procesal promovido por el actor, siendo procedente el de REPARACIÓN DIRECTA. PREVALENCIA DE LA REALIDAD SUSTANCIAL. Error formal en el diligenciamiento de formatos. Prevalencia de la información contenida en el Certificado de Existencia y Representación frente a la consignada en formatos anexos a la oferta. CRITERIOS DE DESEMPATE. Aplicación. Desempate por azar. Las particularidades del caso concreto revelan que bajo el escenario cierto de llegar a las balotas, lo incierto resultaba ser a cuál de los dos oferentes debía adjudicarse el concurso de méritos. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD. Criterio de indemnización de la responsabilidad precontractual. CARACTERIZACIÓN EN SEDE PRECONTRACTUAL. Sus criterios difieren de algunas pautas fijadas por la jurisprudencia en materia de responsabilidad extracontractual. CRITERIOS PARA INDEMNIZAR LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD. CRITERIO DE CALIFICACIÓN DE APOYO A LA INDUSTRIA NACIONAL – DEFINICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS NACIONALES – EVOLUCIÓN LEGAL. El art. 21 de la Ley 80 de 1993 determinó que era deber de las entidades estatales garantizar la participación y prevalencia de oferentes de bienes y servicios de origen nacional en cualquier procedimiento de selección (2025)

“La Sección Tercera se ha inclinado por la segunda postura y, a su vez, ha descartado que la pérdida de oportunidad pueda ser considerada como un criterio auxiliar de imputación de responsabilidad, lo que significa que dicho instituto no aplica en casos de incertidumbre causal entre la intervención del sujeto y el beneficio perdido, o el detrimento no evitado.”

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