Consejo de Estado. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. Nulidad absoluta por haberse celebrado el contrato estatal contra expresa prohibición constitucional o legal. Elusión de los procedimientos de selección objetiva. CONVENIOS DE ASOCIACIÓN. Convenios celebrados con entidades estatales con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y las funciones que les asigna a aquellas la ley. CALIFICACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO. CONTRATO DE OBRA. Aunque el Municipio denominó el negocio jurídico como un convenio para la construcción de redes de gas natural comprimido y conexiones de los usuarios de menores ingresos en el municipio, se trató en realidad de un contrato cuyo objeto consistía en la construcción de infraestructura de distribución para la prestación del servicio público de gas combustible, así como en la prestación del mismo servicio público. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Modalidad de selección del prestador (2026)
Inaplicabilidad del convenio de asociación: No se trató de un acuerdo colaborativo sin conmutatividad en los términos del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, sino de un contrato que implicaba el intercambio de construcción de infraestructura y prestación del servicio público de gas domiciliario a cambio de recursos públicos (“aportes”) y cobro de tarifas.
Consejo de Estado. CONTRATO ATÍPICO. Contrato estatal atípico de colaboración para el desarrollo de un proyecto inmobiliario de vivienda. El objeto del contrato no guarda una relación directa con los cometidos públicos cuyo cumplimiento constituye la razón de ser de los convenios de asociación. Ahora, de conformidad con el numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, este contrato, al no adecuarse a una causal que habilitara la contratación directa, estaba sujeto al factor cuantía para determinar la procedencia de la licitación pública. CONTRATO DE ASOCIACIÓN. DECLARATORIA OFICIOSA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. OBJETO ILÍCITO. Presupuestos. Contrato de obra instrumentado como convenio de asociación. La tipología del acuerdo celebrado correspondía a uno atípico. Para la selección del contratista debía llevarse a cabo una licitación pública. LA LICITACIÓN PÚBLICA COMO MECANISMO COMPETITIVO. La publicidad constituye una condición indispensable para garantizar la libre concurrencia de oferentes, de manera que cuando se frustra de forma que impide el acceso efectivo de potenciales interesados al proceso, el mecanismo competitivo que caracteriza a la licitación pierde su razón de ser. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. La invitación fue divulgada cuando ya se habían surtido actuaciones esenciales del proceso y cuando la posibilidad de participación de terceros había quedado formal y materialmente frustrada, circunstancia que vació de contenido el mecanismo competitivo que la ley imponía. RESTITUCIONES MUTUAS. Concepto de “a sabiendas”. La ejecución del contrato tuvo lugar con pleno conocimiento de las circunstancias que determinaban su invalidez, de manera que resulta aplicable la regla consagrada en el artículo 1525 del Código Civil, según la cual no procede la repetición de lo dado o pagado cuando quien interviene en el negocio lo hace a sabiendas de la causa ilícita que lo afecta (2026)
La ilicitud aquí no deriva de una compleja discusión jurídica conocida únicamente por especialistas; surge de una realidad fáctica evidente para quienes intervinieron directamente en el proceso: las actuaciones avanzaban y se agotaban mientras los potenciales competidores permanecían materialmente excluidos del conocimiento de la invitación.
En consecuencia, la Sala concluye que la nulidad absoluta declarada no solo era objetivamente verificable, sino que fue ejecutada por los contratantes con conocimiento de las circunstancias constitutivas de la infracción. Los hechos acreditados revelan algo más grave que una simple irregularidad procedimental: demuestran la participación consciente en un esquema de selección que había perdido por completo su carácter competitivo y que únicamente conservaba una apariencia formal de licitación pública. La publicidad tardía, la participación anticipada y exclusiva de CCC, la ausencia total de concurrencia, la rápida adjudicación del negocio y el conocimiento previo de que la administración suministraría una base inicial de potenciales compradores conformada por funcionarios y contratistas constituyen indicios convergentes que, apreciados de manera conjunta, conducen razonablemente a la convicción de que las partes sabían que el contrato se celebraba prescindiendo materialmente del procedimiento de selección exigido por la ley.
Por lo anterior, se estima configurado el supuesto previsto en el artículo 1525 del Código Civil. En consecuencia, ninguna de las partes puede pretender beneficiarse de la invalidez del negocio ni reclamar la restitución de las prestaciones efectuadas en ejecución de un contrato cuya celebración tuvo lugar con conocimiento de las circunstancias que determinaban su nulidad absoluta.
Concepto CCE. DECRETO 092 DE 2017. Finalidad. Clases de contratos. CONTRATACIÓN CON ESAL. Contrato de colaboración. Objeto. Alcance. Convenios de asociación. Objeto. Alcance. LEY 2069 DE 2020. Criterios deferenciales. ¿Resultan obligatorios, en los procesos competitivos regulados por el artículo 4 del Decreto 092 de 2017, los criterios diferenciales previstos, por una parte, para emprendimientos y empresas de mujeres y, por otra, para emprendimientos y empresas de personas con discapacidad? En caso de no resultar obligatorios, ¿puede la entidad incorporar criterios relacionados con estas poblaciones dentro de los indicadores o criterios de ponderación propios del proceso competitivo, atendiendo a su objeto y a la idoneidad de la ESAL? ¿La referencia que hace la Ley 2069 de 2020 al “Sistema de Compras Públicas”, y no únicamente al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), modifica el ámbito de aplicación de dichas medidas? (2026)
“el Decreto 092 de 2017 no remite a las modalidades de selección del EGCAP. Establece un mecanismo propio de escogencia: el proceso competitivo regulado en su artículo 4. El reglamento dio a las Entidades Estatales un alto grado de discrecionalidad para diseñar ese proceso, con sujeción a los principios de libre concurrencia, pluralidad de interesados y comparación objetiva de las propuestas. Que no exista una regulación detallada no significa que haya un vacío normativo que deba llenarse automáticamente con las reglas del EGCAP. Significa que el reglamento quiso que cada Entidad estructurara el proceso.
Para resolver la consulta hay que considerar la naturaleza de los negocios jurídicos que regula el Decreto 092 de 2017. Los contratos de colaboración del artículo 355 de la Constitución buscan impulsar programas y actividades de interés público acordes con los planes de desarrollo. No generan una contraprestación directa para la Entidad ni una relación conmutativa con la ESAL. Los convenios de asociación del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 buscan desarrollar de forma conjunta actividades relacionadas con las funciones de la Entidad.”
Consejo de Estado. CONVENIO DE ASOCIACIÓN. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Por el hecho de no haber pactado las partes su liquidación, no existía obligación de liquidar el convenio. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. La caducidad inició a contabilizarse desde la finalización del convenio por cualquier causa (2026)
El tribunal de primera instancia, sin analizar la caducidad del medio de control, denegó las súplicas por estimar que el derecho al mantenimiento de la ecuación económica del contrato no es aplicable por el hecho de no ser conmutativo y que los incumplimientos de los postulantes o beneficiarios no podían imputarse a los extremos del contrato porque no se previó dicho riesgo en la estructuración del negocio, no hubo incumplimiento de las demandadas y se probó el incumplimiento del promotor. Se revoca la decisión y, en su lugar, se declara la caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda.
Consejo de Estado. CONVENIO DE ASOCIACIÓN. Elementos previstos en la ley – régimen jurídico. INCUMPLIMIENTO – Demostrado en el proceso / no dependía del manejo directo de recursos – no dependía del grado de ejecución financiera de los aportes hechos por la entidad demandante. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE LA ENTIDAD COOPERANTE. No administrar directamente los recursos no excluye el incumplimiento de las obligaciones de acompañamiento, coordinación y seguimiento asumidas en el convenio. CLÁUSULA PENAL. Alcance dado por las partes en el caso concreto – tasación anticipada de los perjuicios derivados del incumplimiento – procedencia a cargo de cada una de las partes del contrato, demandadas. Actualización de la cláusula penal. GARANTÍAS CONTRACTUALES DEL CONTRATO. Efectividad para el pago de la pena pecuniaria a cargo de la asociación Awá Camawari. LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO. Procedencia. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Las consecuencias de la falta de contestación de la demanda (2026)
La Sala modificará la providencia recurrida al acreditar el incumplimiento parcial del convenio de asociación parte de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas y una Organización Nacional Indígena , quienes no ejecutaron integralmente las obligaciones asumidas ni garantizaron el adecuado desarrollo del objeto contractual, el que alcanzó un 62% de ejecución. En particular, el material probatorio demuestra que Camawari no cumplió varias actividades del Plan Operativo ni acreditó plenamente el cumplimiento de sus compromisos.
Consejo de Estado. ASOCIACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS Y PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO. Ley 489 de 1998. Aplicación de las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común, en lo que tiene que ver con su constitución, organización y funcionamiento. ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. IPS. Ley 100 de 1993. Régimen privado. Contratos celebrados para la operación de servicios farmacéuticos hospitalarios. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Contratos estatales exceptuados del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Régimen jurídico aplicable. Contratos celebrados por entidades sin ánimo de lucro con participación pública Prestación de servicios farmacéuticos. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Contratos que no requieren liquidación. Cómputo del término desde la terminación del contrato – Independencia de contratos sucesivos – Improcedencia de la continuidad contractual cuando se celebran nuevos negocios jurídicos. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Carga de la prueba. Necesidad de acreditar la causación y exigibilidad de las obligaciones reclamadas. Insuficiencia de la sola alegación de falta de pago. DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. Terminación bilateral del contrato. Improcedencia del reconocimiento de perjuicios cuando no se demuestra incumplimiento ni terminación injustificada. RENTABILIDAD MÍNIMA. Requisitos para su causación – Necesidad de prueba contable completa conforme a lo pactado – Insuficiencia de informes elaborados con muestras aleatorias. MODIFICACIÓN CONTRACTUAL. Contratos sometidos al derecho privado. Consensualidad y prueba de la modificación. Falta de acreditación de acuerdo modificatorio celebrado por representantes legales o sujetos facultados (2026)
Se confirmará la sentencia apelada, aunque por razones parcialmente distintas. Algunos de los motivos de inconformidad no serán estudiados por falta de sustentación. Hay caducidad de la acción respecto de los contratos suscritos en el 2012, pero no de los del año 2013. No hay pruebas para el reconocimiento del daño emergente, el lucro cesante alegado por la terminación bilateral, ni la rentabilidad mínima.
Concepto CCE. ARTÍCULO 355 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Formas de colaboración o cooperación. Estado y particulares. DECRETO 092 DE 2017. Convenios de interés público. Convenios de asociación. Convenios de colaboración o de interés público. CONVENIOS DE ASOCIACIÓN. Artículo 5 del Decreto 092 de 2017. Artículo 96 de la Ley 489 de 1998. CONVENIOS SOLIDARIOS. Marco normativo. Organismos de acción comunal. LEY 136 DE 1994. LEY 2166 DE 2021. CONTRATACIÓN CON ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO. ¿Es aplicable el Decreto 092 de 2017 para la celebración de acuerdos de voluntades directos entre entidades, en los cuales las partes presten servicios relacionados con sus funciones misionales y actividades de capacitación, sin comprometer recursos económicos, o dichos acuerdos se rigen por un régimen jurídico diferente? (2026)
En síntesis, el Decreto 092 de 2017 no resulta aplicable a los acuerdos de voluntades que celebren entre sí entidades estatales, pues su ámbito subjetivo se restringe a la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad. Cuando dos o más entidades estatales pretendan prestarse recíprocamente servicios relacionados con sus funciones misionales o desarrollar conjuntamente actividades de capacitación sin compromiso de recursos económicos, deberán acudir a las figuras propias de la cooperación entre entidades públicas, en particular al convenio interadministrativo previsto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, observando los principios constitucionales y legales que rigen la función administrativa y la actuación contractual del Estado.
Concepto CCE. DECRETO 1600 de 2024. Decreto 092 de 2017. Finalidad, Clases de contratos. CONTRATACIÓN CON ESAL. Contrato de colaboración. Objeto. Alcance. CONVENIOS DE ASOCIACIÓN. Objeto. Normativa vigente (2026)
¿Cuántas versiones de la Guía para la contratación con Entidades Privadas Sin Ánimo de Lucro y de reconocida idoneidad existen, y en qué fechas fueron publicadas?; ii) ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la Guía para la contratación con entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad?; iii) ¿La Guía para la contratación con entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad tiene fuerza vinculante?; iv) ¿La Guía para la contratación con entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad se encuentra vigente?; v) ¿Cuál es el procedimiento que debe seguir una Entidad Sin Ánimo de Lucro para contratar con una Entidad Estatal, desde la fase precontractual hasta la ejecución del contrato?; vi) ¿Cuál es el conjunto de disposiciones normativas que determinan y reglamentan el procedimiento aplicable a la contratación con Entidades Sin Ánimo de Lucro?; vii) ¿Qué modalidades de selección contempladas en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 pueden utilizarse para contratar con las ESAL?; viii) ¿En qué casos procede la contratación directa con las Entidades Sin Ánimo de Lucro, conforme a las disposiciones previstas en el Decreto 092 de 2017?; ix) ¿Cuáles son las condiciones jurídicas, técnicas y procedimentales que deben cumplir las Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL) para contratar válidamente con entidades públicas, garantizando transparencia, eficiencia y cumplimiento de los requisitos de habilitación establecidos en la normativa vigente?
Consejo de Estado. CONVENIO DE ASOCIACIÓN. Entidad sin ánimo de lucro. Incumplimiento. INCOMPATIBILIDAD ENTRE CLÁUSULA PENAL E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. El acreedor no puede pedir simultáneamente la cláusula penal y la indemnización ordinaria de los perjuicios generados por el incumplimiento (2026)
El Consejo de Estado modificó la decisión original determinando que un embargo limita la comercialización del bien, pero no impide el desarrollo material de las actividades agrícolas o la posesión de buena fe. Como la granja sí se construyó y funcionó en gran parte, no hubo un incumplimiento total.
Concepto CCE. DECRETO 092 de 2017. Finalidad. Clase de contratos. CONTRATACIÓN CON ESAL. Contrato de colaboración. CONVENIOS DE ASOCIACIÓN. Límites legales. ¿Cuál es el alcance jurídico de los convenios suscritos con Entidades Sin Ánimo de Lucro (en adelante ESAL) regulados en el Decreto 092 de 2027, en especial respecto de la posibilidad de que la entidad contratante adquiera, a través de dichos convenios, bienes de utilización permanente? (2026)
es posible que, en el marco de la ejecución de un convenio de asociación o de un contrato del artículo 355, se adquieran bienes que sean necesarios para el desarrollo de las actividades o programas objeto del convenio y que, al finalizar este, queden en cabeza de los beneficiarios finales o de la ESAL para continuar la actividad de interés público. Eso es distinto a que la entidad estatal los incorpore a su propio patrimonio como bienes de uso permanente. En ese último caso, la adquisición desborda el objeto propio del Decreto 092 de 2017 y debe tramitarse mediante el régimen ordinario de contratación pública.
Utilizar un contrato de interés público o convenio de asociación con ESAL como mecanismo para eludir los procesos competitivos del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con el propósito de adquirir bienes de uso permanente para la entidad, desnaturaliza la figura jurídica de dichos instrumentos jurídicos.