Concepto CCE. CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Calidad de las partes. Entidades públicas. LIQUIDACIÓN. ¿Cuál es la naturaleza y el alcance de la relación entre un convenio interadministrativo y los contratos específicos celebrados para desarrollar su objeto, y cómo debe comprenderse dicha relación en términos de autonomía contractual, funcionalidad, ejecución, terminación, liquidación y cierre financiero?, y en este sentido ii) ¿Es jurídicamente procedente liquidar el convenio interadministrativo de manera independiente a los convenios o contratos derivados de su ejecución cuando estos se encuentran pendientes de liquidación o de resolución de controversias judiciales? (2026)

“… la autonomía jurídica del convenio interadministrativo y de los contratos derivados exige analizar separadamente su liquidación, sin desconocer las estipulaciones que puedan vincularlas ni las obligaciones y contingencias pendientes. La procedencia de liquidar el convenio antes de que se resuelvan todas las controversias relacionadas con los contratos derivados deberá establecerse a partir de las condiciones particulares del negocio, mientras que el tratamiento de las eventuales condenas deberá determinarse conforme al régimen presupuestal aplicable, incluido el alcance que corresponda atribuir al artículo 273 del Decreto Distrital 645 de 2025 respecto del caso concreto.”

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Concepto CCE. CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Calidad de las partes. Entidades públicas. Diferencias. Cooperantes. Entidad Ejecutor. Fines Comunes. No aplicación. Restricción. Ley 1150 de 2007. Cláusulas. Independiente de la denominación. ¿Las restricciones previstas en la Ley 1150 de 2007 respecto de los contratos interadministrativos de obra, suministro u otras modalidades, resultan igualmente aplicables a los convenios interadministrativos regulados por el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, cuando estos se celebran con sociedades de economía mixta con participación mayoritaria del Estado y su objeto involucra la ejecución de dichas actividades? (2026)

“… los convenios interadministrativos se conciben bajo una lógica de cooperación institucional y no de intercambio oneroso, lo que impide trasladar de manera automática las reglas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -EGCAP-. Por ello, en principio no se someten al régimen contractual previsto en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, salvo en aquellos casos en que exista una verdadera laguna normativa o convencional que requiera la aplicación supletoria de dicho estatuto.”

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Concepto CCE. CONVENIOS Y CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS. Concepto y características. Diferencias. Costos administrativos. ¿Es jurídicamente viable reconocer costos y gastos administrativos al asociado en un convenio interadministrativo y, cuando estos se establecen como un porcentaje del aporte de la entidad, ello desnaturaliza el convenio y lo convierte en un contrato interadministrativo? (2026)

Tanto en los convenios como en los contratos interadministrativos pueden contemplarse costos o gastos administrativos, siempre que estos se encuentren técnica y financieramente justificados, sean necesarios, razonables y estén directamente relacionados con las obligaciones y actividades requeridas para cumplir el objeto. Sin embargo, su naturaleza y alcance difieren según la figura ya que en los convenios interadministrativos corresponden a gastos asociados a los aportes y compromisos de las partes, sin que puedan constituir utilidad o remuneración, mientras que en los contratos interadministrativos pueden integrar la contraprestación o precio pactado a favor de la entidad ejecutora.

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Consejo de Estado. Niega incumplimiento. El 100% de los recursos entregados por el Ministerio fueron ejecutados conforme a los informes del interventor, pero no fue posible terminar la obra.  CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE GERENCIA DE PROYECTO. Convenio de apoyo financiero. Proyectos de agua potable. Sí se configura un convenio interadministrativo. CONVENIO Y CONTRATO INTERADMINISTRATIVO. Diferencias. En el primero las partes buscan adelantar un fin común, mientras que en el segundo no. CUALQUIERA DE LAS PARTES PODÍA DEMANDAR EL INCUMPLIMIENTO. Contrario a lo expuesto por el a quo, no se exige que una de las partes del convenio deba acreditar de manera indispensable el cumplimiento de todas sus obligaciones para demandar el incumplimiento de la otra, salvo que se trate de la EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO, medio defensivo que no fue propuesto (2026)

“… la Sala encuentra que si bien es cierto durante el plazo de ejecución del convenio de apoyo financiero xxx la obra relacionada con el contrato xxx no pudo terminarse, en el informe final de interventoría del xxx se dejó constancia que ello obedeció a la falta de recursos pese que se había ejecutado el 100% de lo entregado por el ministerio”.

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Consejo de Estado. CONVENIO DE COLABORACIÓN. Régimen jurídico. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. Concepto. Características. Diferencia del contrato interadministrativo. LIQUIDACIÓN BILATERAL. Es viable porque las partes la pactaron expresamente. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. La entidad contratante no estaba habilitada para ejercerla. NO debe tenerse en cuenta para efectos de contabilizar el término de caducidad (2026)

“… en los convenios interadministrativos, los cuales se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 80 de 1993, las facultades convencionales de carácter unilateral deben ser pactadas de manera expresa y con una claridad suficiente que evidencie el consentimiento explícito, que no dé lugar a equívocos y que no suponga el ejercicio de una posición dominante de una parte hacia la otra. En otras palabras, la adopción de decisiones unilaterales en relaciones jurídicas en igualdad es válida únicamente si se produce en virtud de la anuencia previa de los contratantes31, circunstancia que en el caso concreto no se presentó.”

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Consejo de Estado. DECLARA NULIDAD PARCIAL NUMERAL 16.2 versión 3 CIRCULAR EXTERNA ÚNICA COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Aplicación de los efectos de la Ley de Garantías Electorales a los Contratos Interadministrativos. El artículo 38 de la Ley 996 de 2005 tiene reserva de ley estatutaria conforme al literal f) del artículo 152 de la Constitución Política. Es un artículo de interpretación restrictiva. Se excluye la posibilidad de hacerlo extensivo a supuestos que no fueron previstos expresamente por el legislador CIRCULARES. Son objeto de control judicial. CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. NO son instrumentos que reciben el mismo tratamiento en el ordenamiento jurídico (2026)

La accionada extendió el alcance de una norma de contenido prohibitivo que, por su naturaleza, debía ser interpretada de manera restrictiva, de conformidad con el artículo 31 del Código Civil. Con ello, desconoció tanto el literal f) del artículo 152 de la Constitución Política como el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005.

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Consejo de Estado. CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS. Las partes NO celebraron un convenio interadministrativo. La denominación del negocio jurídico no determina su naturaleza. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. El intento efectivo de liquidación bilateral la habilita (2026)

Se revocará la sentencia apelada porque el Convenio Interadministrativo y la Carta de Entendimiento no. 1 constituyen materialmente un contrato interadministrativo sometido al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En consecuencia, la liquidación unilateral se materializó mediante un acto.

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Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD FISCAL. PRINCPIO DE PLANEACIÓN EN MATERIAL CONTRACTUAL. Cesión de la posición contractual. Concurrencia de culpas en la producción del daño. Solidaridad de la condena. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. OBRAS INCONCLUSAS. Falta de planeación. CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. El cesionario, a pesar de las falencias del contrato suscribió contrato de cesión y asumió el manejo de los dineros públicos que recibió. Era un gestor fiscal directo. En forma determinante contribuyó con su actuar a generar el daño al patrimonio del Estado. El hecho de que los estudios y diseños hubieran sido elaborados con anterioridad a la cesión no excluye, por sí mismo, toda posibilidad de atribuir responsabilidad al contratista cesionario. Lo relevante es que este asumió voluntariamente la posición contractual con acceso a la información técnica existente y con la obligación de ejecutar adecuadamente el objeto contratado.  PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. No solo impone deberes a la entidad pública sino también al contratista. Experiencia y especialización del contratista. Debe contribuir a la adecuada estructuración y ejecución del contrato. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. El artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 prevé que, en los procesos de responsabilidad fiscal, cuando varias personas concurran en la producción de un mismo daño patrimonial, responderán solidariamente frente al Estado. La responsabilidad fiscal NO debía limitarse a una etapa de ejecución ni que el detrimento patrimonial debía fraccionarse de acuerdo con el porcentaje de participación de cada responsable (2026)

No obstante, como se expuso previamente, el principio de planeación no impone obligaciones únicamente a la entidad estatal, sino también al contratista, quien, debido a su experiencia y conocimientos especializados, debe advertir las deficiencias de planificación que identifique y abstenerse de asumir obligaciones contractuales cuando resulte evidente que el objeto contractual no podrá ejecutarse en las condiciones previstas.

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Concepto CCE. ARTÍCULO 355 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Formas de colaboración o cooperación. Estado y particulares. DECRETO 092 DE 2017. Convenios de interés público. Convenios de asociación. Convenios de colaboración o de interés público. CONVENIOS DE ASOCIACIÓN. Artículo 5 del Decreto 092 de 2017. Artículo 96 de la Ley 489 de 1998. CONVENIOS SOLIDARIOS. Marco normativo. Organismos de acción comunal. LEY 136 DE 1994. LEY 2166 DE 2021. CONTRATACIÓN CON ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO. ¿Es aplicable el Decreto 092 de 2017 para la celebración de acuerdos de voluntades directos entre entidades, en los cuales las partes presten servicios relacionados con sus funciones misionales y actividades de capacitación, sin comprometer recursos económicos, o dichos acuerdos se rigen por un régimen jurídico diferente? (2026)

En síntesis, el Decreto 092 de 2017 no resulta aplicable a los acuerdos de voluntades que celebren entre sí entidades estatales, pues su ámbito subjetivo se restringe a la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad. Cuando dos o más entidades estatales pretendan prestarse recíprocamente servicios relacionados con sus funciones misionales o desarrollar conjuntamente actividades de capacitación sin compromiso de recursos económicos, deberán acudir a las figuras propias de la cooperación entre entidades públicas, en particular al convenio interadministrativo previsto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, observando los principios constitucionales y legales que rigen la función administrativa y la actuación contractual del Estado.

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Concepto CCE. CONVENIOS Y CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS. Concepto. Características. Diferencias. Costos administrativos. Procedencia. ¿Es viable establecer y pagar costos administrativos en los convenios y contratos interadministrativos celebrado entre entidades públicas? (2026)

“… la determinación de los costos administrativos asociados a la ejecución del convenio o contrato interadministrativo debe realizarse con fundamento en las condiciones del mercado y guardar una relación directa y razonable con las obligaciones, y actividades la entidad ejecutora. En ese sentido, dichos costos deben encontrarse debidamente soportados y justificados, de manera que respondan a los costos reales y eficientes que demanda la ejecución del objeto contractual, y no constituyan un margen adicional carente de justificación económica.”

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