Concepto CCE. CONTRATO ESTATAL. Régimen jurídico. RÉGIMEN EXCEPCIONAL. Justificación. Criterios de clasificación. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Naturaleza Jurídica. Entidad descentralizada por servicios. Artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. No Aplicación del Artículo 56 de la Ley 2195 de 2022. Documentos Tipo. MANUALES DE CONTRATACIÓN. Alcance. Límites. Obligatoriedad. Aplicación de principios. Procedimientos Competitivos. Procedimientos no competitivos (2026)
i) ¿Cuál es el marco normativo aplicable al régimen de contratación de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado -EICE-, y en qué medida les resultan vinculantes las disposiciones del régimen general de contratación estatal frente a las normas del derecho privado en el desarrollo de su actividad contractual?; ii) ¿Están obligadas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado –EICE- que contratan bajo un régimen de derecho privado a publicar las actuaciones de las etapas precontractual, contractual y poscontractual, y en qué sistemas o plataformas oficiales de información —particularmente el SECOP?; iii) ¿Cuál debe ser la estructura y el grado de detalle normativo que deben incorporar los manuales de contratación de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado –EICE-, así como cuáles son los lineamientos que deben observarse y en qué medida resulta procedente y recomendable la incorporación de herramientas de gestión contractual, tales como matrices de riesgos, entre otros?; iv) ¿Deben las Empresas Industriales y Comerciales del Estado –EICE- acoger los lineamientos, guías o conceptos expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente para la adopción de sus manuales de contratación y, cuál es el alcance de dichos instrumentos?
Consejo de Estado. RÉGIMEN DEL CONTRATO. Ley 80 de 1993. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Concepto. LIQUIDACIÓN PARCIAL DEL CONTRATO. Regulación. SALVEDADES AL ACTA DE LIQUIDACIÓN PARCIAL. Salvedades. Valor probatorio. PLIEGOS DE CONDICIONES. Integran el contrato. EFECTO ÚTIL DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES. Frente a contradicciones en el pliego se debe interpretar en el sentido que produzca efectos. PLANEACIÓN. Postulado de aplicación bifronte. BUENA FE. Obliga no solo a lo que está expresamente pactado, sino a todo aquello que deriva de la naturaleza de las obligaciones. OFERTA. Es la propuesta que contiene todos los elementos del contrato. CONTRATOS A PRECIOS GLOBALES. Concepto. PRECIO GLOBAL FIJO. No impide estudiar de fondo las reclamaciones. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Concepto. SALVEDADES A OTROSÍ Y CONTRATOS POSTERIORES. Reiteración de jurisprudencia. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Requisitos. SOBRECOSTOS POR EL INCREMENTO EN EL PRECIO DEL ACERO. Prueba (2024)
ACTA DE LIQUIDACIÓN PARCIAL. Valor probatorio. AIU-Concepto. Tiene su origen en regulaciones tributarias. Aunque en un inicio se adoptó para los contratos de obra, la jurisprudencia desarrolló el concepto y señaló que la administración responde a aquellos costos y gastos indirectos para la operación del contrato, tales como gastos de disponibilidad de la organización del contratista; los imprevistos, a las reservas necesarias para cubrir el riesgo normal que se puede presentar durante la ejecución del contrato y las utilidades, al beneficio económico que pretende el contratista con la realización del contrato.
Consejo de Estado. CONTRATO. Elementos. REGIMEN DEL CONTRATO. Municipio. Se aplica la regulación excepcional de la Ley 80 de 1993. FACULTADES EXCEPCIONALES. Su excepcionalidad proviene al adoptarse mediante actos administrativos NO en la UNILATERALIDAD. No son exorbitantes, ni inusuales al derecho común. Grupos. EJERCICIO LEGITIMO DE FACULTADES EXCEPCIONALES. Incumplimiento del contrato. TERMINACIÓN UNILATERAL. Artículo 17 de la Ley 80. TERMINACIÓN UNILATERAL POR NULIDAD. Figura particular de la Ley 80. TERMINACIÓN UNILATERAL PACTADA. Coexistencia con verdaderas cláusulas excepcionales. Se puede pactar en ejercicio de la autonomía de la voluntad. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO. Se entiende incorporada en algunos contratos de derecho privado. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Las autoridades únicamente pueden ejercer funciones permitidas en la ley. MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Garantía del debido proceso. NULIDAD DEL LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN POR INCOMPETENCIA. Se configura cuando la entidad o el funcionario no tienen competencia para adoptar una decisión. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. No se entienden pactadas ni es posible pactar cláusulas excepcionales. TERMINACIÓN UNILATERAL. No hay competencia temporal para proferirlo cuando el contrato expiró. DAÑO. Presupuesto de la responsabilidad civil del Estado. PRÓRROGA DE CONTRATO. Concepto. RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Aplican las disposiciones del Código Civil al contrato público. Las disposiciones de la renovación automática del arrendamiento contempladas en el Código de Comercio no son compatibles con el contrato público. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO. Cuando las estipulaciones sean claras, no puede desconocerse lo acordado (2022)
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Consejo de Estado. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. RENUNCIAS. Lo que proscribe es que las entidades públicas impongan como condición esa renuncia. MODALIDADES DE PAGO. A precio global, a precios unitarios, por administración delegada, reembolso de gastos y pago de honorarios. DECLARACIONES EXTRAJUICIO. Valor probatorio. RÉGIMEN DEL CONTRATO. Como fue celebrado por un municipio, se rige por la Ley 80 de 1993. POTESTADES EXCEPCIONALES. Su excepcionalidad proviene al adoptarse mediante actos administrativos, que como tales gozan de presunción de legalidad y tienen carácter ejecutivo y ejecutorio. TERMINACIÓN UNILATERAL. Procedencia según el artículo 17 de la Ley 80 de 1993. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO POR NULIDAD. Procedencia según el artículo 45 de la Ley 80 de 1993. MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Debido proceso. FALSA MOTIVACIÓN. Concepto. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. No es fuente de desequilibrio económico. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ACORDADA. Se puede pactar en ejercicio de la autonomía de la voluntad. PROGRAMA DE GOBIERNO-Concepto. REVOCATORIA DEL MANDATO. Concepto. PROGRAMA Y REVOCATORIA DEL MANDATO. Buscan hacer efectiva la responsabilidad política del elegido. SEGURIDAD JURÍDICA Y CONTRATACIÓN ESTATAL. El contrato no se puede terminar unilateralmente por no estar en el programa de gobierno. EXCESIVA ONEROSIDAD DEL CONTRATO. No da lugar, en principio, a la terminación unilateral del contrato. ACTA DE INICIO DE OBRA. Constituye una condición suspensiva que no da lugar a la terminación unilateral del contrato. FALSA MOTIVACIÓN. EXPEDICIÓN IRREGULAR. Constituye un requisito de validez del acto administrativo. Nulidad. CLÁUSULA DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD. Procedencia. CONDONACIÓN DEL DOLO FUTURO. Como la entidad actuó con culpa grave, no aplica la cláusula de exoneración de responsabilidad. ANTICIPO. Concepto. PAGO ANTICIPADO. Concepto. CONTRATOS A PRECIOS GLOBALES. Concepto. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. Concepto. CONTRATOS ADICIONALES. Concepto. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Concepto. Deben ser incluidas en la liquidación del contrato si están probadas y la entidad las autorizó. AIU. Concepto. Como forma parte del precio, la entidad debe pagar su valor en ejecución del contrato. No es requisito legal para la existencia y validez del contrato. El AIU. Concepto. Forma parte del precio del contrato. Se puede pactar el AIU en contratos de diferente naturaleza no solo en contratos a precios unitarios. IMPREVISTOS. No será necesario, en principio, que el contratista acredite qué la ocasionó para que la entidad reconozca su valor al momento de pagar la remuneración acordada. BUEN NOMBRE O GOOD WILL. Perjuicio material. Su indemnización solo es posible bajo la categoría de lucro cesante, cuando se acredite que se configuró. INTERÉS COMERCIAL. Al llevar implícita la actualización de la moneda, no es compatible con la corrección monetaria o indexación. INTERÉS LEGAL. Puede concurrir con la indexación. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Concepto. LIQUIDACIÓN BILATERAL. Concepto. LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Concepto. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN. Presupuestos y condiciones para su ejercicio (2021)
“Como la entidad incurrió en una conducta gravemente culposa –la cual en materia civil se asimila al dolo– al momento de proferir los actos administrativos que terminaron unilateralmente el contrato, la cláusula de exoneración de responsabilidad no resulta aplicable al asunto objeto de la controversia (art. 1522 CC). De manera que, la Sala procederá a estudiar los perjuicios solicitados en la demanda”.
Consejo de Estado. EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Régimen contractual. ENTIDADES EXCLUIDAS. Actos pre contractuales. Actos de trámite. Naturaleza jurídica. Actos administrativos. Actos mercantiles. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Actos precontractuales. EVALUACIÓN DE OFERTAS. Naturaleza jurídica. MANUAL DE CONTRATACIÓN. Naturaleza jurídica. Potestad reglamentaria. Capacidad creadora de procedimientos. MANUAL DE CONTRATACIÓN. Procesos de selección. Entidades excluidas de Ley 80. Límites. Discrecionalidad. SUBSANABILIDAD DE OFERTAS. Régimen jurídico aplicable. Condiciones. PLIEGOS DE CONDICIONES. Compra de pliegos. PLIEGOS DE CONDICIONES. Modificaciones. Razonabilidad. Arbitrariedad. EXPERIENCIA DEL OFERENTE. Requisitos. Razonabilidad. CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Entidades excluidas de Ley 80. Régimen de derecho privado. Régimen de Ley 80. “Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa”. CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Falta de capacidad del adjudicatario. Objeto social de las ESP. Objeto único. PLIEGO DE CONDICIONES. Modificaciones (2016)
Para la Sala, el apelante tiene razón en los argumentos que esgrime para acreditar el direccionamiento de los criterios de selección para favorecer a una empresa concreta, en este caso la que resultó adjudicataria del negocio jurídico. Y si bien el juzgamiento de esta clase de hechos casi siempre resulta difícil de precisar, se advierte que los indicios inferidos a partir del estudio de: i) la razonabilidad y proporcionalidad de las exigencias previstas en el pliego; ii) las modificaciones injustificadas introducidas a las condiciones iniciales y iii) las características objetivas y subjetivas, iniciales y posteriores, de los oferentes, entre otros aspectos, ayudan a la Sala a comprender el negocio jurídico que estructuró la entidad estatal demandada.
Consejo de Estado. Contrato estatal. Fuerza vinculante. El contrato obliga no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella. Contrato de obra. Mayores cantidades de obra. Principio de autonomía de la voluntad. Equilibrio económico del contrato. Informe técnico. Modificación del contrato. Salvedades. Adición del contrato. Principio de igualdad. En los contratos de las entidades públicas se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar. Contrato estatal. Régimen privado. SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Silencio de una de las partes. AUTONOMÍA DE LAS VOLUNTAD Y ACUERDOS POSTERIORES ENTRE LAS PARTES-Replanteamiento de la posición de la Sala. NUEVA POSICIÓN DE LA SALA. AUSENCIA DE SALVEDADES EN OTROSÍES O CONTRATOS POSTERIORES-No impiden conocer de fondo sobre las pretensiones cuando se firman contratos posteriores y en ellos no se dejan salvedades. ARTÍCULO 27 DE LA LEY 80 DE 1993. Que las partes suscriban acuerdos posteriores no impide estudiar de fondo las reclamaciones. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Buena fe contractual. INFORME TÉCNICO. El informe de expertos debe someterse a la contradicción prevista para el dictamen pericial. FORMACIÓN DEL CONTRATO-Las reglas se encuentran reguladas en el Código de Comercio. OFERTA-Es la propuesta que contiene todos los elementos del contrato. ACEPTACION. Actuación unilateral e inequívoca de aceptación de la oferta. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. No es una causa de desequilibrio económico del contrato (2020)
Por ello, el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, en manera alguna establece una suerte de “requisito de procedibilidad previo”, según el cual, al suscribirse pactos adicionales durante la ejecución del contrato, el silencio de una de las partes frente a una determinada reclamación, le impide pretenderla en proceso judicial y que sea estudiada de fondo por el juez del contrato. El hecho de que el legislador propicie en esta norma, como lo hace en otros preceptos (p.ej. 4.9 y 25.14), no impide que puedan acudir al juez del contrato a resolver litigios y controversia, como derecho de los contratistas reconocidos en el artículo 5 numeral 3 de la Ley 80 de 1993.
Es más, no obstante que la norma no tiene el alcance pretendido, la aplicación del “criterio jurisprudencial” que de ella se ha derivado, ha sido llevada a casos en los que no se estudia la alteración del equilibrio económico del contrato, sino en los que se reclaman incumplimientos.[2] De manera que se ha extendido a supuestos que ni siquiera prevé el artículo 27 de la Ley 80 de 1993. Aunque el artículo 5 de la Ley 80 de 1993 pareciera sugerir al incumplimiento como una causa de desequilibrio económico del contrato, y el tratamiento jurisprudencial sobre el punto no pareciera del todo claro[3], lo cierto es que se trata de fenómenos distintos. (…).
Tampoco pueden aplicarse criterios jurisprudenciales que se han desarrollado respecto de a liquidación bilateral del contrato (art. 60 Ley 80). El acta de liquidación contiene acuerdos, conciliaciones y transacciones a que lleguen las partes para poner fin a las controversias y poderse declarar a paz y salvo[4]. La liquidación de mutuo acuerdo busca convertirse en un paz y salvo, los acuerdos (otrosíes) que se pacten en desarrollo de la relación negocial no tienen ese propósito, justamente porque la relación negocial continúa.
El artículo 27 de la Ley 80 de 1993 no impide a una parte demandar. Y al interpretar este artículo no pueden crearse requisitos de “oportunidad” para exigir determinada pretensión o para reclamar los perjuicios que se derivan, por ejemplo, del incumplimiento del contrato, por el hecho de que durante su vigencia firmaron pactos que facilitaron su ejecución. Este criterio impide estudiar de fondo las pretensiones de las partes, con el fin de determinar si tienen fundamento o no en reglas acordadas.
Consejo de Estado. Ley del contrato. Régimen aplicable. Vigencia de la Ley en el tiempo. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Concepto. Autonomía de la voluntad. Finalidad. CLAUSULAS EXCEPCIONALES. Ley 80 de 1993. Aplicación restringida. POTESTADES EXCEPCIONALES. Multas y Cláusula penal pecuniaria. Su inclusión no es unilateral. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. Cláusulas de multas y penal pecuniaria. MULTA. Competencia de la administración (2005)
“Con la Ley 80 de 1993. Esta norma, no solo derogó el Decreto 222 de 1983, sino que restringió la aplicación de cláusulas excepcionales al derecho común, estableciendo criterios más exigentes para imponerlas, limitando aquellos contratos para los cuales procede su inclusión, ya sea obligatoria o voluntaria. En ninguna disposición de la misma Ley 80, se establece la facultad del Estado para incluir como cláusulas excepcionales la de multas o la penal pecuniaria, de donde se infiere que la derogatoria que se hizo del Decreto 222, incluyó así mismo la de estas dos figuras como potestades excepcionales del Estado. No obstante lo anterior, no quiere ello decir que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad no las puedan pactar, tal y como se manifestó en precedencia y fue establecido por esta Sala mediante providencias de 4 de junio de 1998 y del 20 de junio de 2002, pero lo que no puede hacer, y en este sentido se recoge la tesis consignada en éstas mismas providencias, es pactarlas como potestades excepcionales e imponerlas unilateralmente, pues según se vio, dicha facultad deviene directamente de la ley y no del pacto o convención contractual y, a partir de la ley 80, tal facultad fue derogada. Por tanto, cuando quiera que habiendo sido pactadas las multas o la cláusula penal conforme a la legislación civil y comercial vigente, la administración llegare a percibir un incumplimiento del contrato, deberá acudir al juez del contrato a efectos de solicitar la imposición de la correspondiente multa o cláusula penal, en aplicación de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, pues, se insiste, carece el Estado de competencia alguna para introducirlas en el contrato como cláusulas excepcionales al derecho común y, de contera, para imponerlas unilateralmente. En el caso que nos ocupa, atendiendo entonces a que las resoluciones demandadas fueron expedidas por el FOSOP, sin tener competencia asignada para el efecto, se encuentran viciadas de nulidad y así se declarará por la Sala, acogiendo al respecto las pretensiones de la demanda”.
Consejo de Estado. Contrato estatal. Elementos. Contrato de obra. Contrato a precios unitarios. PLAZO DE EJECUCIÓN. Determinación del plazo. Plazo parcial. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL por expiración del plazo. Mora del contratista. PRINCIPIO DIES INTERPELLAT PRO HOMINE. Prórroga del plazo adicional. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Constituye el insumo que garantiza la correcta elaboración de pliegos de condiciones. EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD. Inaplicación de postulados en los pliegos de condiciones. ESTUDIOS PREVIOS. Los límites de la facultad administrativa de configuración de los pliegos de condiciones; la relación entre dicha facultad y la obligación, a cargo de la Administración, de adelantar estudios previos. Aplicación de normas de derecho privado. PROCESO DE SELECCIÓN. Factores de evaluación. Principio de selección objetiva. Principio de igualdad. Dirección, control y vigilancia del contrato. MULTA. Facultad para imponerla. PLIEGO DE CONDICIONES. Contenido. Naturaleza jurídica. Elaboración. Límites. Debe contener reglas objetivas, justas, claras y completas. Tiene doble naturaleza jurídica según el momento en el cual se analice el despliegue de sus efectos. Equivale a un acto administrativo general. Aplicación de principios. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Debe aplicar los criterios para expedir los pliegos de condiciones. Principio de igualdad. Principio de imparcialidad. Principio de legalidad. Principio de objetividad. Principio de proporcionalidad. Principios de racionalidad y razonabilidad (2008)
ELABORACIÓN DE PLIEGOS DE CONDICIONES “Su contenido concreto lo define la Administración aplicando los preceptos contenidos en la Ley. [E]n ocasiones anteriores la Sala no ha encontrado inconveniente alguno para poner en práctica la llamada excepción de ilegalidad o, mejor, para inaplicar previsiones contenidas en pliegos de condiciones cuando las mismas resultan manifiestamente contrarias a la Constitución Política o a la ley y la referida inaplicación deviene imprescindible con el propósito de resolver el fondo de la respectiva litis de conformidad con la normatividad tanto constitucional como legal de insoslayable puesta en acción en cada caso concreto; a ese respecto la Sala ha advertido que la plurimencionada “excepción de ilegalidad” puede hacerse operar bien a solicitud de parte, bien de forma oficiosa”. [S]i el plazo contractual convenido bien sea el parcial, ora se trate del definitivo expira sin que el contratista hubiere satisfecho las prestaciones a su cargo o las hubiere atendido pero tardía o defectuosamente, se configurará, ipso iure o de pleno derecho, el fenómeno del incumplimiento contractual, evento en el cual operaría automáticamente la mora sin necesidad de reconvención o intimación alguna para que el contratista cumpla la prestación de acuerdo con lo expresado por el aforismo romano dies interpellat pro homine, reflejado en el artículo 1608, ordinal 1º del Código Civil, a menos que el contratista hubiere solicitado a la Administración, dentro del plazo contractual, la prórroga correspondiente, de un lado y que, de otro, la Administración se la hubiere concedido.
Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA. Exploración y perforación de pozos en Bogotá. RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO. Niega. El contratista no cumplió con la carga probatoria. ADICIÓN DE CONTRATO. Oportunidad para restablecer el equilibrio de contrato. Contratista no objetó o alego alteraciones económicas del contrato. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. Oportunidad para restablecer el equilibrio de contrato. Contratista no objetó o alego alteraciones económicas del contrato. TEORÍA DEL RIESGO. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. IMPOSIBILIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ESTATAL. Carga de la prueba en cabeza de quien lo alega. Buena fe objetiva. Concepto. Regulación (2017)
“El 14 de diciembre de 2010, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D. C., y el Consorcio Pozos de Bogotá suscribieron el contrato XXX, por virtud del cual aquel se obligó el contratista a realizar la perforación de hasta mil novecientos (1.900) metros lineales en diferentes pozos exploratorios profundos de mínimo quinientos (500) metros cada uno, con el objeto de incrementar el conocimiento geológico y de ésta forma proyectar el modelo hidrogeológico conceptual adelantado por la SDA, contribuyendo al proceso de planeación, gestión y conservación del recurso hídrico subterráneo en la Región. Como valor total del contrato se fijó la suma total equivalente a $568´518.000,00. Como plazo de ejecución inicial del contrato se fijó el término de tres (3) meses contados a partir del cumplimiento de los requisitos de ejecución. Así mismo, se dispuso que hacía parte del contrato la Resolución XXX, por medio de la cual se estableció cláusulas comunes para la celebración de contratos de obra. Durante la ejecución del contrato se efectuó suspensión del mismo y otro sí. Finalmente, el 18 de enero de 2001, la entidad contratante declaró el incumplimiento contractual (mediante Resolución XXX); decisión que fue confirmada en por acto administrativo posterior (Resolución XXX). Por último, se ordenó la liquidación unilateral del contrato”.