Consejo de Estado. MULTAS. CUMPLIMIENTO TARDÍO. HECHO SUPERADO. CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO. En los contratos que comprenden prestaciones sucesivas, el cumplimiento tardío de una obligación no permite concluir, por sí solo, que desapareció la finalidad de la multa. Después de 14 acciones de tutela el contratista cumplió y consideró que el supuesto incumplimiento se había subsanado y se configuraba un “hecho superado”, lo que hacía ilegal e improcedente la multa impuesta. SERVICIOS DE SALUD. MORA EN LA ENTREGA DE MEDICAMENTOS. La entrega posterior del medicamento no hizo irrelevante el retraso ni eliminó la necesidad de prevenir su reiteración respecto de las prestaciones pendientes, especialmente porque la demora puso en riesgo la salud y la vida de los usuarios. NO HUBO FUERZA MAYOR. Las excusas de la contratista resultan inaceptables. Las vicisitudes laborales, las renuncias de personal o la dificultad administrativa para reclutar profesionales, no constituyen eximentes de responsabilidad ni configuran fuerza mayor. MULTAS. Finalidad conminatoria. La procedencia de la sanción debe determinarse con fundamento en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, en el pacto convencional y en la existencia de obligaciones pendientes al momento de proferir el acto administrativo, respecto de las cuales la medida conserve finalidad conminatoria. La multa permite armonizar dos exigencias concurrentes: exigir al contratista el cumplimiento de sus obligaciones y, simultáneamente, preservar la prestación destinada a satisfacer necesidades esenciales de la población. Para la procedencia de las multas no es indispensable la acreditación de un daño patrimonial o administrativo, toda vez que estas medidas tienen una naturaleza puramente conminatoria y se activan ante la sola verificación del incumplimiento contractual de gravedad suficiente. MULTAS Y CUMPLIMIENTO TARDÍO. El cumplimiento tardío de una prestación no extingue, por sí sola, la potestad de imponer multas. El cumplimiento tardío no es equivalente a afirmar que el supuesto convencional y normativo desapareció o que su cumplimiento tardío purgó el fundamento fáctico de su activación. Al momento de expedir los actos acusados el contrato continuaba vigente y subsistían prestaciones pendientes respecto de las cuales la medida conservaba su finalidad conminatoria. CADUCIDAD DEL CONTRATO Y MULTA. La conservación del vínculo contractual no constituye un fin en sí mismo, sino un instrumento para preservar la continuidad de la prestación que aquel hace posible. Emplear la multa para procurar la normalización de las entregas, antes que extinguir necesariamente el vínculo contractual, resultaba coherente tanto con su finalidad legal como con la necesidad de preservar la continuidad y oportunidad de la atención en salud. RADICACIÓN DE FACTURAS. OBLIGACIÓN CONTRACTUAL PARA ASEGURAR PROGRAMACIÓN PRESUPUESTAL DE RECURSOS PÚBLICOS. Mora. La radicación de facturas constituye habitualmente una carga del contratista para acceder a su remuneración, pero en este contrato las partes la elevaron expresamente a la categoría de obligación contractual autónoma sujeta a un plazo perentorio, debido a la necesidad de asegurar la programación presupuestal de los recursos públicos. La radicación extemporánea no subsanó la alteración de los procesos de planeación contable y financiera de la entidad contratante. DEBIDO PROCESO. Procedimiento sancionatorio contractual. Se garantizó la defensa técnica (2026)

“Que la situación de incumplimiento se hubiese superado como consecuencia del procedimiento sancionatorio o por las órdenes de los jueces de tutela, “no es equivalente a afirmar que el supuesto convencional y normativo desapareció o que su cumplimiento tardío purgó el fundamento fáctico de su activación”. Esta conclusión es más evidente cuando se trata de la entrega de medicamentos amparados por vía de tutela, cuya satisfacción tardía obligada por un juez de amparo denota negligencia frente a la oportunidad del servicio y corroboró los traumatismos reales causados a la función administrativa, lo que justificó el ejercicio discrecional de la entidad de no archivar el trámite y culminar con la imposición de la sanción”.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Obligaciones del arrendador. Interés económico del arrendatario no compromete al arrendador. MEJORAS. Autorización. Beneficiario. Reconocimiento. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. Presupuestos. El evento de desequilibrio debe ser imprevisible. Los riesgos previsibles del contrato deben ser asumidos por las partes, especialmente cuando quedan establecidos en las cláusulas. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Sus consecuencias son diferentes a las de la ruptura del equilibrio económico del contrato. No se demostró en el caso concreto. Obligación inexistente. OBRA PÚBLICA. Su contratación debe seguir los principios y reglas del Estatuto General de Contratación Administrativa. No debía ser autorizada en el marco de un contrato de arrendamiento. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. Requisitos para su configuración. Se sujeta al principio de legalidad. No convalida situaciones irregulares. No sustenta pretensiones del contratista que no se ajusten a derecho. No es constitutivo de derechos inexistentes. OFICIO DE INFORMACIÓN. No constituye acto administrativo. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. Diferente a capacidad para comparecer al proceso. Diferente a representación judicial (2020)

No es procedente que por parte del administrado se ejecuten obras de interés público con desconocimiento de los principios y normas que regulan la contratación estatal, para luego exigir retribución económica por ello; y tampoco es de recibo que, en desarrollo de un contrato distinto al de obra, se le solicite a la entidad estatal que autorice y pague la construcción de vías o inmuebles previstos en la planeación pública, modificando para ello un negocio jurídico con objeto contractual ajeno a tales actividades.

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Consejo de Estado. Contrato de obra. SUSPENSION DEL CONTRATO Por dificultades en PLAN DE MANEJO AMBIENTAL y temporada turística. EQUILIBRIO ECONÓMICO. No se acreditaron perjuicios. Sobrecostos. INICIO DE OBRA. Postergada por orden del Gobernador Departamental. CADUCIDAD DEL CONTRATO. Por incumplimiento del contrato. Por dificultades técnicas y por no reiniciar obras luego de levantarse la suspensión. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA por no entregar obras ejecutadas según cronograma estipulado. Fallas en la materia prima suministrada por el proveedor. Por no respetar especificaciones de pliego de condiciones frente a los procedimientos técnicos de suministro y manejo de la materia prima. MATERIALES DE OBRA – Fueron sustituidos y aplicados por el contratista sin aprobación previa de la entidad pública. PLIEGO DE CONDICIONES. Contenía exigencia de experiencia sobre micropavimento y lechada asfáltica. Estableció que riesgos por calidad, producción y aplicación de las mezclas debían ser asumidos por el contratista. CONTRATO ESTATAL. Su naturaleza depende de las entidades que lo suscriban. DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO DE OBRA – Acto administrativo de terminación del contrato que agota el presupuesto para ordenar la liquidación del mismo. LIQUIDACION DE CONTRATO ESTATAL. Procede cuando ya ha finalizado la ejecución de la obra y todas las etapas contractuales por tratarse de contratos de tracto sucesivo cuyo cumplimiento se prolonga en el tiempo. Procede unilateralmente mediante acto administrativo en caso de no lograrse acuerdo entre las partes CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO. Obra pública. ACTOS ADMINISTRATIVOS ENCADENADOS – Clasificación. Resolutorios y confirmatorios sustantivos. Declaratoria de caducidad y liquidación unilateral. Cómputo de la caducidad de la acción. TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRATUAL – Interpuesta contra actos de liquidación unilateral. Evolución normativa. CLAUSULA COMPROMISORIA Reitera unificación jurisprudencial (2013)

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA. Existente por acreditarse que proveedor, maquinaria y equipo de trabajo empleados para la ejecución del objeto, fueron seleccionados y controlados por el contratista. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA. Por plantear soluciones no viables con propuestas incompletas presentadas a la entidad contratante. MATERIALES DE OBRA. Fueron sustituidos y aplicados por el contratista sin aprobación previa del Instituto Nacional de Vías y en desconocimiento del diseño establecido en pliego de condiciones.

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