Consejo de Estado. ASOCIACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS Y PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO. Ley 489 de 1998. Aplicación de las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común, en lo que tiene que ver con su constitución, organización y funcionamiento. ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. IPS. Ley 100 de 1993. Régimen privado. Contratos celebrados para la operación de servicios farmacéuticos hospitalarios.  CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Contratos estatales exceptuados del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Régimen jurídico aplicable. Contratos celebrados por entidades sin ánimo de lucro con participación pública Prestación de servicios farmacéuticos. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Contratos que no requieren liquidación. Cómputo del término desde la terminación del contrato – Independencia de contratos sucesivos – Improcedencia de la continuidad contractual cuando se celebran nuevos negocios jurídicos. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Carga de la prueba. Necesidad de acreditar la causación y exigibilidad de las obligaciones reclamadas. Insuficiencia de la sola alegación de falta de pago. DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. Terminación bilateral del contrato. Improcedencia del reconocimiento de perjuicios cuando no se demuestra incumplimiento ni terminación injustificada. RENTABILIDAD MÍNIMA. Requisitos para su causación – Necesidad de prueba contable completa conforme a lo pactado – Insuficiencia de informes elaborados con muestras aleatorias. MODIFICACIÓN CONTRACTUAL. Contratos sometidos al derecho privado. Consensualidad y prueba de la modificación. Falta de acreditación de acuerdo modificatorio celebrado por representantes legales o sujetos facultados (2026)

Se confirmará la sentencia apelada, aunque por razones parcialmente distintas. Algunos de los motivos de inconformidad no serán estudiados por falta de sustentación. Hay caducidad de la acción respecto de los contratos suscritos en el 2012, pero no de los del año 2013. No hay pruebas para el reconocimiento del daño emergente, el lucro cesante alegado por la terminación bilateral, ni la rentabilidad mínima.

Para descargar este contenido, debes adquirir Membresía 12 meses, Membresía 18 meses o Membresía 1 mes.

Concepto CCE. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. Servicios Profesionales. Prestación de Servicios de Salud Directos. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO. Amparos. Finalidad. GARANTÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL  EXTRACONTRACTUAL. Alcance. ¿Las disposiciones del Decreto 1082 de 2015, en particular las relativas a la exigencia y suficiencia de la garantía de responsabilidad civil extracontractual, son aplicables a los contratos de prestación de servicios de salud asistenciales y, en ese contexto, ¿cuáles son las pólizas de responsabilidad exigibles a los profesionales de la salud? (2026)

“… en relación con la exigencia de la garantía de responsabilidad civil extracontractual, debe indicarse que su aplicación en contratos de prestación de servicios de salud no es automática, toda vez que el artículo 2.2.1.2.3.1.5 del Decreto 1082 de 2015 establece que dicha garantía es obligatoria únicamente en los contratos de obra. Para los demás contratos, la entidad estatal debe determinar, con base en el objeto y la naturaleza del contrato, si existe el riesgo de causar daños a terceros y, en tal caso, exigir el correspondiente amparo.”

Para descargar este contenido, debes adquirir Membresía 12 meses, Membresía 18 meses o Membresía 1 mes.

Concepto CCE. SELECCIÓN ABREVIADA. Características. MÍNIMA CUANTÍA. Factor de escogencia. Menor precio. CONCURRENCIA entre la selección abreviada y la mínima cuantía. Para la contratación de servicios de salud, cuando concurre la modalidad de selección abreviada y mínima cuantía ¿Qué modalidad de selección prevalece? (2025)

De acuerdo con la Ley 1150 de 2007, existen, entre otras, dos causales diferentes de selección abreviada, i) la contratación de menor cuantía y ii) la celebración de contratos para la prestación de servicios de salud. El Decreto 1082 de 2015 desarrolla ambas causales. Por otra parte, está la modalidad de mínima cuantía que corresponde a una convocatoria pública para recibir ofertas de bienes, obras o servicios cuyo valor no excede el diez por ciento –10%– de la menor cuantía.

Para descargar este contenido, debes adquirir Membresía 12 meses, Membresía 18 meses o Membresía 1 mes.

Consejo de Estado. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Ruptura del equilibrio económico debido a la prestación de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud para el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS). IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL JURISDICCIONAL DE REPARACIÓN DIRECTA Y CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (2025)

En esos asuntos, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el medio de control procedente es el de reparación directa, dado que el daño alegado se atribuye a una omisión administrativa. No obstante, las Subsecciones A y C han sostenido un criterio distinto, en el sentido de que el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho.”

Para descargar este contenido, debes adquirir Membresía 12 meses, Membresía 18 meses o Membresía 1 mes.

Consejo de Estado. CONTRATOS DE ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. Se rigen por el derecho privado si son sociedades de economía mixta con capital superior al 50%, y si prestan sus servicios en condiciones de competencia. LIQUIDACIÓN BILATERAL. Es un negocio jurídico que rige integralmente la relación negocial fenecida, salvo que se demuestre un vicio de validez —nulidad absoluta o relativa— o que no concibió todas las circunstancias del iter contractual. LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATOS SOMETIDOS AL RÉGIMEN PRIVADO. Vinculación. LIQUIDACIÓN BILATERAL PARCIAL. Situaciones que no se entienden cobijadas. PAZ Y SALVO. Circunstancias de incumplimiento ocurridas con posterioridad a la suscripción de la liquidación bilateral y el paz y salvo suscrito entre las partes. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. El consentimiento, como elemento esencial de todo negocio jurídico, se formula bajo el entendido y según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que, para el momento en que se exterioriza la voluntad, son conocidas —determinadas o determinables— en los términos del artículo 1517 del Código Civil. ARCHIVO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS. Debe hacerse con la debida cautela, preservando su contenido y su fecha de radicado y/o recepción, según la Ley 594 de 2000. Las fallas en torno a ello pueden perjudicar aspectos como la eficacia de la decisión administrativa del Estado. ELEMENTOS PARA LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL CON OCASIÓN A LOS CONTRATOS DEL ESTADO. Se requiere un incumplimiento causante de un daño que sea imputable a uno de los cocontratantes. RECURSO DE REPOSICIÓN – No es necesario para agotar la sede administrativa (2025)

El reproche de apelación de incumplimiento se funda en una circunstancia posterior a la liquidación bilateral del contrato, no se encuentra cobijada por el paz y salvo allí realizado. La nulidad puede ser absoluta o relativa, y se diferencia la una de la otra en que, mientras la primera se puede declarar a petición de parte o incluso de oficio por el juez, la segunda es saneable y solo se puede estudiar y/o declarar siempre que el sujeto interesado lo haya así solicitado.

Para descargar este contenido, debes adquirir Membresía 12 meses, Membresía 18 meses o Membresía 1 mes.

Consejo de Estado. COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Conoce las controversias provenientes de contratos celebrados por Empresas Sociales del Estado. RENUNCIA TÁCITA A LA CLÁUSULA COMPROMISORIA- Opera cuando se instaura demanda ante la jurisdicción y no se excepciona falta de jurisdicción. RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO –Se rigen por el derecho privado. POTESTADES EXCEPCIONALES EN CONTRATOS SUJETOS AL DERECHO PRIVADO – Diferencia entre la potestad excepcional de terminación unilateral prevista en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 y la terminación unilateral del contrato de que trata el artículo 45 ejusdem. TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATOS SUJETOS A RÉGIMEN EXCEPTUADO EN CASO DE NULIDAD ABSOLUTA – No es aplicable el artículo 45 de la Ley 80 de 1993 que faculta al jefe de la entidad a dar por terminado el contrato en presencia de algunas causales de nulidad absoluta. INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA – Permite al juez interpretar las pretensiones de la demanda, sin alterar los hechos en que se funda. REQUISITOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO SUJETO A RÉGIMEN EXCEPTUADO – No son aplicables las causales de nulidad contenidas en la Ley 80 de 1993, sino únicamente las previstas en la ley civil y comercial.  INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACIÓN – Se configuró al terminar unilateralmente el contrato. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO – liquidación mediante incidente (2021)

Debe distinguirse la potestad de terminación unilateral contemplada en los artículos 14 y 17 de la Ley 80 de 1993,  expresamente pactada en el contrato subjudice, de la terminación unilateral del contrato estatal consagrada en el inciso 2º del artículo 45 del Estatuto de Contratación de la Administración, de acuerdo con el cual es deber del jefe o representante de la entidad dar por terminado el contrato y ordenar su liquidación, cuandoquiera que advierta la configuración de las causales de nulidad previstas en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 44 ibídem. (…) Como se observa, la terminación del contrato a que se refiere el artículo 45 del Estatuto de Contratación Estatal, difiere claramente de la cláusula exorbitante o cláusula excepcional de terminación unilateral del contrato de que trata el artículo 17 ejusdem, tal como lo ha señalado esta Subsección al indicar que cuando se configura alguna de las causales de nulidad absoluta previstas en los numerales 1, 2 y 4 del referido artículo 44 de la ley 80 de 1993 “se entiende que la administración se encuentra obligada por la Ley para ordenar la terminación unilateral del contrato mediante un acto administrativo debidamente motivado”, añadiendo que esta disposición contempla una modalidad de terminación del contrato estatal que “no es una potestad excepcional de aquellas enlistadas en los artículos 14, 17, 18 de la Ley 80 de 1993, sino un imperativo legal a cargo de la administración”.

Para descargar este contenido, debes adquirir Membresía 12 meses, Membresía 18 meses o Membresía 1 mes.

Consejo de Estado. Contrato de prestación de servicios de salud. Liquidación del contrato. Incumplimiento del contrato. (2013)

Consejo de Estado. Rad. 25000232600020020109301. 28919. Actor: Clinica El Nogal Limitada. Demandado: Cajanal. Subsección A. MP. Mauricio Fajardo Gómez. Fecha: 27/06/2013. Temas: 1. Competencia del Consejo de Estado para conocer de las controversias generadas en contratos estatales. La naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, se consideran contratos estatales aquellos que celebren las […]

Para descargar este contenido, debes adquirir Membresía 1 mes.

Facebook
Twitter
LinkedIn
login-contratacion-en-linea