Concepto CCE. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Concepto. Características. RESTRICCIONES Y LIMITACIONES. Inhabilidades e incompatibilidades. Conflictos de Interés. Restricciones. Prohibiciones. PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA. Restricciones Constitucionales. ¿Cuál es el alcance permitido para la participación en actividades políticas por parte de contratistas de prestación de servicios durante época electoral, y en qué medida dichas actividades están permitidas dentro o fuera de la jornada laboral? (2026)

Sin embargo, ello no significa que las entidades públicas puedan permitir o tolerar que los contratistas adelanten actividades políticas durante el tiempo destinado a la ejecución del contrato, ni mucho menos dentro de los espacios y sedes de estas o utilizando recursos públicos. En este punto, es menester tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, el cual prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas, entre otras cosas, lo siguiente: “No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos”.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE COMPRAVENTA. Régimen jurídico. Alcance de las cláusulas contractuales sobre la entrega del inmueble. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. No hay incumplimiento cuando el deudor se allana oportunamente a cumplir y es el acreedor quien impide la ejecución de la prestación. La sociedad compradora no atendió las citaciones formuladas y condicionó la recepción del bien al reconocimiento previo de perjuicios, razón por la cual no puede atribuirse a la entidad demandad la demora en su materialización (2026)

 Cuando la inejecución se debe a causas no imputables al deudor, esta Corporación ha precisado que se presenta una situación de no cumplimiento que no da lugar a la imputación de responsabilidad civil. Así, para que se configure la responsabilidad contractual por incumplimiento deben acreditarse los siguientes requisitos: (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) la infracción de una o más obligaciones del negocio imputable al deudor; (iii) la existencia de un daño antijurídico; (iv) el nexo causal entre éste y aquél; y, (v) que el reclamante sea un contratante cumplido o se haya allanado a cumplir, salvo que su inobservancia esté justificada en el incumplimiento de la contraparte”.

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Consejo de Estado. RIESGOS CONTRACTUALES. RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA. Es un colaborador experto que concurre con sus conocimientos y el deber de prever riesgos normales de su actividad. CONTRATO A PRECIO GLOBAL. Distribución de riesgos.  PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. El criterio para establecer si el contratista incumplió con las cargas del deber de planeación consiste en verificar si conocía, o debía conocer, las deficiencias en ese aspecto. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Ola invernal. Paro camionero. EQUILIBRIO ECONÓMICO Y PLANEACIÓN CONTRACTUAL. El desconocimiento del deber de planeación no hace parte de los supuestos para que se configure el desequilibrio económico del contrato, pero sí puede dar lugar a la declaratoria de responsabilidad por incumplimiento. EQUILIBRIO ECONÓMICO E INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Diferencias. OFERTA ECONÓMICA. El contratista no estructuró de forma diligente su oferta económica, basada en la confianza en un precio global y no en un análisis serio de los costos reales del proyecto. La carga NO puede trasladarse a la entidad contratante. CARGA PROBATORIA. Improcedencia de un trato probatorio privilegiado a favor del contratista. SALVEDADES EN MODIFICACIONES DEL CONTRATO. El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia para señalar que la ausencia de salvedades o reclamaciones expresas en los contratos adicionales u otrosíes celebrados durante la ejecución, no implica una renuncia automática a eventuales reclamaciones (2026)

La Sección Tercera del Consejo de Estado también ha precisado que al contratista le asisten deberes en la etapa previa a la celebración del contrato y de su incumplimiento se derivan responsabilidades que no puede eludir, en tanto su participación en el proceso parte de la base de los conocimientos especializados y la experiencia que ostenta y que contribuyen a la consideración, valoración y calificación de su oferta.

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Consejo de Estado. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Debe realizarse de manera armónica con los documentos precontractuales que les dieron origen, especialmente con el pliego de condiciones y la oferta presentada. PAGO A PRECIOS UNITARIOS – Es la modalidad propia de los contratos de obra en la que el pago se efectúa por las unidades o cantidades de obra realmente ejecutadas, las cuales pueden resultar mayores o menores a las inicialmente previstas. El valor total del contrato corresponde a la multiplicación de las cantidades ejecutadas por el precio unitario pactado para cada una. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – Tiene un carácter bifronte, pues compromete tanto a la entidad contratante como al contratista adjudicatario. Su finalidad es que las condiciones de la contratación se definan con rigor, claridad y suficiente detalle. Las deficiencias en la planeación pueden dar lugar a situaciones de incumplimiento contractual. RIESGOS – Deben ser identificados, estimados y asignados durante la etapa precontractual. En principio, quien asume una mayor carga de obligaciones o actividades también soporta un mayor nivel de riesgo. INTERVENTORÍA – Su función consiste en ejercer la vigilancia y el seguimiento de la ejecución del contrato. No obstante, el interventor no es parte del contrato ni responde por los incumplimientos en que incurran las partes contratantes. MAYORES CANTIDADES DE OBRA – Se presentan en los contratos de obra ejecutados a precios unitarios cuando, durante la ejecución, las cantidades inicialmente estimadas para determinados ítems resultan insuficientes y deben incrementarse para cumplir el objeto contractual. OBRAS ADICIONALES – Corresponden a actividades que no hacen parte del objeto contractual inicialmente pactado y que, por tanto, constituyen prestaciones nuevas e independientes de las originalmente previstas. SALVEDADES – Son los reparos o manifestaciones de inconformidad formulados por el contratista durante la ejecución del contrato respecto de aspectos que no comparte. Su ausencia no impide acudir posteriormente ante el juez; sin embargo, en esos casos será necesario establecer cuál fue la verdadera voluntad de las partes durante la ejecución del contrato y al momento de suscribir modificaciones, adiciones o prórrogas (2026)

“… la Sala concluyó que las intervenciones realizadas para corregir las fallas presentadas en los tramos previamente ejecutados no constituyeron obras adicionales ni complementarias. Tales actividades obedecieron a errores atribuibles al propio contratista, quien simplemente debió corregir deficiencias en una obra cuya correcta ejecución era de su responsabilidad. Por ello, la entidad contratante no recibió un beneficio adicional distinto al originalmente pactado, sino que obtuvo el cumplimiento adecuado del objeto contractual.”

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Corte Suprema de Justicia. DELITO DE ESPIONAJE. CONTRATO DE CIBERSEGURIDAD. CONTRATISTA DEL ESTADO. Subcontratista. Entrega de información secreta. ESPIONAJE. Recuento histórico del delito de espionaje en Colombia (2026)

“”Como se puede apreciar, hoy en día el delito de espionaje presenta una connotación muy distinta a la que motivó su inicial vinculación delictuosa a fines del siglo XIX y durante gran parte del siglo XX, ya que, tras concluir la segunda guerra mundial, la revelación de secretos militares, económicos o políticos no conservó en nuestro país la trascendencia que originalmente vinculó el hecho con la existencia o seguridad exterior del estado, al punto que se desligó del nomen iuris de traición a la patria, para pasar a verificar el daño dentro de un ámbito más focalizado como es el de la seguridad nacional, entendiendo que esa revelación de información reservada, que nutre dentro de la concepción patria la conducta punible examinada, más que beneficiar hipotéticas confrontaciones externas, afecta la estabilidad misma del Estado”

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Consejo de Estado. PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL EN LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Se acredita el incumplimiento contractual. En el ámbito de la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de las obligaciones que asume un abogado frente a su cliente, este daño puede traducirse en la pérdida definitiva de la posibilidad de que una pretensión sea estimada por las autoridades jurisdiccionales, fenómeno que ha sido denominado como pérdida de la oportunidad procesal. CARGA DE LA PRUEBA. el Departamento pretendió aportar documentos y solicitar su decreto cuando ya habían precluido las oportunidades probatorias de las partes. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO. La intervención del juez para la liquidación del contrato está reservada para el evento en que esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no haya ejercido su potestad de liquidación unilateral. Si las partes pactaron expresamente que el contrato no estaría sometido a liquidación y, por tanto, no hay lugar a que “se haya logrado de mutuo acuerdo” ni a que la entidad lo haya omitido unilateralmente, tampoco cabe entonces que el juez lo liquide judicialmente. OBLIGACIÓN CONDICIONAL DE LA ASEGURADORA. A pesar de que se declaró el incumplimiento, no quedó acreditada la configuración de ningún perjuicio material directo derivado de la pérdida de oportunidad. Los seguros de daños son contratos de mera indemnización y no pueden constituir para el asegurado una fuente de enriquecimiento (Código de Comercio, art. 1088), no hay lugar a reconocer en este juicio ninguna obligación a cargo de la aseguradora (2025)

“Un elemento esencial del contrato de seguro es la obligación condicional del asegurador. El hecho futuro e incierto que determina el nacimiento de la obligación del asegurador es la ocurrencia del siniestro, es decir, la materialización del riesgo amparado o asegurado. En este sentido, únicamente cuando se verifica el siniestro la aseguradora está llamada responder; a falta de materialización del siniestro, no surgirá la obligación resarcitoria a cargo de la aseguradora”.

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Consejo de Estado. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO. Por objeto, causa ilícita (art. 1743, Código Civil) y desviación o abuso de poder (art. 44, núm. 3, Ley 80 de 1993). Defraudación del patrimonio público. OBJETO ILÍCITO. MANIPULACIÓN DE PROCESOS DE SELECCIÓN. APOYO A CAMPAÑA ELECTORAL A CAMBIO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS Y COMISIÓN. EL VICIO DE NULIDAD. Se probó en el proceso que la ex gobernadora del departamento fue autora y responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, interés indebido en la celebración de contratos y cohecho propio. RESPOSABILIDAD DE LOS CONTRATISTAS. RESTITUCIONES MUTUAS. Se reconocen solo si se acredita el beneficio recibido por la administración con la ejecución del acuerdo declarado nulo (2024)

El vicio de nulidad se encuentra configurado por las conductas que tipificaron los ilícitos penales por los cuales fueron condenados los ex gobernadores del departamento consistieron en su participación y liderazgo en un entramado criminal elaborado con el objetivo de recibir apoyo económico por parte de particulares para su campaña política, a cambio de que cuando ocuparan el cargo de gobernadores y, por tanto, representantes legales de la entidad territorial y directores de su actividad contractual (art. 26, núm. 5, Ley 80 de 1993), pudieran manipular la contratación para beneficiarlos

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Consejo de Estado. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Naturaleza. El contrato de prestación de servicios en el régimen de contratación estatal. Desarrollo jurisprudencial. RESPONSABILIDAD FISCAL DEL CONTRATISTA. Análisis jurisprudencial sobre la gestión fiscal y su configuración en relación con los particulares. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. Debido proceso. Régimen probatorio. ABOGADO. Obligación de medio. (2023)

“… en este caso NO hay responsabilidad porque “la parte demandante en su calidad de contratista no tiene capacidad decisoria frente a los bienes del erario público, por cuanto en este preciso asunto no fueron puestos a su cargo ni manejo”.

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Consejo de Estado. Principio de planeación. Nulidad del contrato. Objeto ilícito. Reformatio in pejus. Devolución anticipo por nulidad absoluta. (2013)

Consejo de Estado. Rad. 68001231500019980174301. 27315 Actor: Jairo Ospina Cano. Demandado: Área Metropolitana De Bucaramanga. Subsección C. MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Fecha: 24/04/2013 Temas: 1. El fin principal de la contratación estatal es la satisfacción del interés general. La contratación estatal persigue la prestación de los servicios públicos, por consiguiente, con ella se pretende […]

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