Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL POR CAUSA ILÍCITA. La Sala encuentra que hay varios y suficientes indicios contingentes y convergentes que llevan a concluir que el funcionario directivo de la entidad contratante intervino en la adjudicación del contrato motivado por la relación personal que tenía con el representante legal de esa empresa y especialmente por los dineros que fueron transferidos a su cuenta bancaria. CONFLICTO DE INTERESES. Se observan conductas que violaron las obligaciones de transparencia previstas en el contrato y el pacto de transparencia por motivo de los conflictos de interés involucrados. INDICIOS. Requisitos para que los indicios -como prueba indirecta- puedan conducir a un hecho inferido con el grado lógico suficiente que permita conducir al juez por los senderos de la certeza. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL Artículos 1741 y 1742. El artículo 1525 ibidem prevé que no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. El artículo 1625 de esa misma codificación prevé que uno de los modos de extinción de las obligaciones es la declaración de nulidad. En este caso la nulidad absoluta del contrato está plenamente probada en el proceso y en este intervinieron tanto la contratante como la contratista. TERMINACIÓN UNILATERAL. Las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden acordar estipulaciones de esa índole como la terminación y la liquidación unilaterales del contrato en favor de la entidad estatal contratante, pero, no sobre la base de la competencia para expedir actos administrativos. ACTOS CONTRACTUALES. Las comunicaciones remitidas por la entidad pública son actos jurídicos contractuales llamados a producir efectos jurídicos -no actos administrativos-, no podría la Sala pronunciarse sobre su validez. En estos eventos sería preciso decidir el caso de cara al cumplimiento o no de las obligaciones contractuales y verificar si la conducta de su contraparte fue antijurídica y le causó perjuicios (2026)

“… está debidamente acreditado que el contrato tuvo una causa ilícita, motivo por el cual hay lugar a declarar su nulidad absoluta, en tanto que con ese comportamiento reprochable del exgerente de proyectos especiales de la entidad pública se desatendieron el orden público y las buenas costumbres, en los términos del artículo 1524 del Código Civil, así como también los principios que rigen la función administrativa contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política.”

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Concepto CCE. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concepto. Clases. Finalidad. Limitación. Capacidad contractual. CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AGROPECUARIAS. Naturaleza pública. Administración por entidades gremiales. PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES PÚBLICAS. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Ley 1952 de 2019. Ley 489 de 1998. CONTRATACIÓN CON RECURSOS PÚBLICOS. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Ley 2014 de 2019. Aplicación a la contratación privada. Contratación con personas jurídicas vinculadas a miembros de la junta directiva – Nepotismo (artículo 126 de la Constitución Política). CONFLICTOS DE INTERÉS. Deberes de los administradores. Aplicación supletiva de la Ley 1437 de 2011. GESTIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS. Transparencia. Postura de la Sala de Consulta y Servicio Civil. ¿Existe habilitación constitucional o legal que permita al administrador de un fondo parafiscal agropecuario celebrar contratos, con cargo a los recursos del fondo, con sus propios socios o aportantes, o en tal caso resulta aplicable el régimen de inhabilidades previsto en el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 2014 de 2019? ¿Puede el administrador de un fondo parafiscal agropecuario celebrar contratos financiados con recursos del fondo con personas jurídicas cuyos accionistas tengan vínculos de parentesco —cónyuge, compañero permanente, o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil— con miembros de la junta directiva del fondo, sin que configure una inhabilidad o incompatibilidad? (2026)

En efecto, el literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 establece una inhabilidad para contratar respecto de determinadas personas jurídicas cuando en ellas el miembro de la junta o consejo directivo de la entidad contratante, su cónyuge, compañero permanente o sus parientes dentro de los grados allí previstos tengan participación o desempeñen cargos de dirección o manejo. Esta disposición evidencia la voluntad del legislador de ampliar el ámbito de protección de la moralidad administrativa y de prevenir fenómenos de favorecimiento indebido y nepotismo en la contratación pública, extendiendo la restricción no solo a las personas naturales vinculadas familiarmente con quienes intervienen en la contratación, sino también a determinadas personas jurídicas respecto de las cuales aquellos conservan intereses patrimoniales o de dirección.

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Concepto CCE. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Límites a la capacidad. Régimen. Concepto. Interpretación restrictiva. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Simultaneidad. Ausencia de Inhabilidad e incompatibilidad. CONFLICTO DE INTERESES. Verificación. Tipicidad. ¿Existe alguna inhabilidad o incompatibilidad legal que impida a una exfuncionaria de una Contraloría Departamental ser vinculada mediante contrato en una alcaldía, Gobernación o en una entidad descentralizada del orden departamental o municipal? (2026)

“… no se pueden celebrar contratos estatales cuyo objeto se relacione con el sector en el cual se desempeñó el exempleado público durante los términos establecidos anteriormente. Dicho de otro modo, tras haber dejado el cargo el servidor público, comienza a correr el término en el cual se aplica la restricción. Esto significa que cuando tal período haya transcurrido, en principio, los sujetos a los que se refieren las causales mencionadas recobran la capacidad para celebrar contratos estatales, salvo que estén afectados por otras causales de inhabilidad o de incompatibilidad….”.

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Concepto CCE. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concepto. Clases. Finalidad. Limitación Capacidad contractual. Interpretación restrictiva. SERVIDORES PÚBLICOS. Empleados Públicos. Trabajadores Oficiales. Miembros de Corporaciones Públicas. Ley 80. Numeral 1. Literal f. Servidores Públicos. CONFLICTOS DE INTERÉS. Institución. Moralidad. CONFLICTOS DE INTERÉS. Verificación ¿La existencia de un vínculo laboral vigente entre una persona natural y un patrimonio público adscrito a un Ministerio, puede configurar una inhabilidad o incompatibilidad para que esa misma persona celebre simultáneamente un contrato de prestación de servicios con una entidad pública? (2026)

“… adquiere especial relevancia examinar si una persona natural que mantiene una relación laboral con un patrimonio autónomo adscrito a un Ministerio y, simultáneamente, celebra un contrato de prestación de servicios con una entidad pública, podría encontrarse en una situación de conflicto de interés. En particular, es necesario evaluar si existe alguna intersección entre las funciones, decisiones o intereses de ambas vinculaciones que pueda afectar los principios de transparencia, imparcialidad y moralidad administrativa, de manera que se determine si la situación es jurídicamente admisible o si, por el contrario, requiere la adopción de medidas preventivas o correctivas.”

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Concepto CCE. EMPRESA UNIPERSONAL. Ley 222 de 1995. Prohibición artículo 75. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Principio de legalidad. Interpretación restrictiva. CONFLICTOS DE INTERES. Verificación de cada caso en concreto. ¿Se configura inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés que afecte la capacidad jurídica de un consorcio conformado por una persona natural y una persona jurídica de la cual esa misma persona es el representante legal? (2026)

Finalmente, es importante resaltar que, aunque no exista un supuesto normativo que por sí mismo limite la capacidad jurídica del consorcio en el supuesto objeto de consulta, existen otros elementos y requisitos habilitantes frente a los cuales será necesario que la entidad evalúe el cumplimiento por parte de dicho oferente. Con esto se hace referencia, entre otras cosas, a la experiencia, la cual, según como lo haya determinado la entidad contratante en los pliegos de condiciones, debe relacionarse con el objeto a contratar y deberá ser acreditada de manera adecuada por el consorcio y sus miembros de modo que el proponente no haga valer dos veces la misma experiencia, es decir, la que ha ejecutado como persona natural y aquella que acredite por conducto de la sociedad de la cual es el representante legal.

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Concepto CCE. DELEGACIÓN. Fundamento normativo. Requisitos legales. CONFLICTO DE INTERESES. Concepto. Servidores públicos. Causales. ¿cuál es el alcance de la delegación y de los conflictos de interés de los servidores públicos en materia contractual? (2026)

“… aunque la institución jurídica de los conflictos de interés no está definida con carácter general en el ordenamiento jurídico, existen disposiciones especiales como el régimen de los congresistas, de los concejales o el régimen disciplinario de los servidores públicos, donde se definen causales de conflictos de interés.”

Concepto CCE. DOCUMENTOS TIPO. Fundamento normativo. Obligatoriedad. Inalterabilidad. CONFLICTO DE INTERESES. Concepto. Régimen contractual. PERSONAL EVALUABLE. ¿Existe conflicto de interés si un contratista vincula a la ejecución del contrato de consultoría a quienes hayan intervenido directa o indirectamente en la elaboración de los estudios previos y del sector, en la estructuración en cualquiera de las etapas del proceso de contratación, o a quienes hayan trabajado como asesores o consultores para la elaboración de estos? (2026)

“… el segundo inciso del numeral dispone que  “tampoco podrán participar”: i) quienes hayan intervenido directa o indirectamente en la elaboración de los estudios previos y del sector, ii) aquellos que hayan participado en la estructuración del proceso de contratación en cualquiera de sus etapas, iii) las personas que hayan trabajado como asesores o consultores, en la elaboración de los estudios previos y del sector o en la estructuración del proceso, en los dos últimos años -contados hasta la fecha de expedición del acto de apertura del presente proceso de contratación. Lo anterior aplica tanto si actuaron como funcionarios públicos como si lo hicieron en calidad de contratistas.

De los numeral 1.14 y 3.8.2 contenidos en el documento base de los documentos tipo de consultoría de estudios de ingeniería de infraestructura de transporte, los conflictos de interés contenidos en el primer numeral señalado, recae de forma expresa sobre la participación en el proceso de selección, lo que impide que determinadas personas actúen como proponentes, sean evaluadas o resulten adjudicatarias, cuando “(…) hayan intervenido directa o indirectamente en la elaboración de los estudios previos y del sector, (…) en la estructuración, en cualquiera de sus etapas del presente proceso de contratación, (y) quienes hayan trabajado como asesores o consultores para la elaboración de estos (…)”.

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Concepto CCE. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Definición. Fundamento. Clases. PLIEGO DE CONDICIONES. ¿Existe inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés en materia de contratación estatal para el profesional de ingeniería que dentro del proceso de formulación de un proyecto de inversión haya donado a la entidad pública contratante alguno de los diseños necesarios para la aprobación del mismo y que posteriormente durante la etapa de ejecución del proyecto sea contratado mediante contrato de trabajo por el constructor-contratista? (2025)

“… una persona que donó los estudios y diseños en el ejercicio de sus actividades como ingeniero, definidas en el artículo 2 de la Ley 842 de 2003, no está incurso en una inhabilidad, incompatibilidad que le implique una restricción para celebrar contratos estatales. Esto, sin perjuicio que pueda estar incurriendo en una inhabilidad o incompatibilidad de la profesión de la ingeniería, que se encuentran prescritas en el artículo 45 de la Ley 842 de 2003, de acuerdo con lo presentado en las razones de la respuesta.”

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Concepto CCE. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Concepto. Requisitos y límites para su celebración. Doble erogación. No es aplicable la prohibición. Posibilidad de celebrar varios contratos de forma simultánea. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concepto. CONFLICTO DE INTERESES. Verificación. ¿Una persona natural puede celebrar simultáneamente varios contratos de prestación de servicios con la misma entidad pública? (2025)

“… no existe una inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de otra naturaleza para que contratista celebre varios contratos de prestación de servicios con la misma entidad con la cual existe una relación de tipo legal o contractual, dado que no se subsume en ninguno de los supuestos de hecho, ni se advierte que la hipótesis materia de consulta configure alguna de las causales previstas establecidos en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, así dichos contratos coexistan en el tiempo.”

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Concepto CCE. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Límites a la capacidad. Régimen. Concepto. Interpretación restrictiva. Artículo 8 – Numeral 2 – Literal D. Cargos de dirección y manejo – Interpretación. CONFLICTO DE INTERÉS – Verificación. ¿Se configura alguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés cuando el representante legal u otro miembro de la persona jurídica privada que pretende participar en un proceso de selección o celebrar un contrato estatal, tiene alguna relación de parentesco con el servidor público del nivel directivo que hace parte de la entidad contratante? (2025)

“… en el evento en que una entidad pública pretenda celebrar un contrato con una de las personas jurídicas señaladas en el literal d) numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, debe revisar si con tal circunstancia se presenta alguna situación de inhabilidad, y/o se analice la ocurrencia de potenciales conflictos de interés de cara a una posible vulneración de la transparencia, imparcialidad, y moralidad administrativa. En este análisis es importante considerar la participación de servidores públicos que, en virtud de su cargo, puedan influir en la toma de decisiones contractuales o administrativas en las organizaciones involucradas con la actividad contractual.””

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