Consejo de Estado. Concepto. DERECHO DE PETICIÓN. Consulta. CONCEPTOS COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. No son de obligatorio cumplimiento o ejecución. No generan responsabilidad alguna para los servidores públicos que los hayan emitido, en cuanto al sentido y a la fundamentación del concepto. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO QUE EMITE EL CONCEPTO. Puede generar responsabilidad en cuanto a las verdaderas motivaciones de quien profiere la opinión, o al grado de diligencia que se haya empleado para emitir la consulta. COMPETENCIA SOBRE LOS TEMAS A CONCEPTUAR. La competencia de las autoridades está limitada a conceptuar en relación con las materias a su cargo, por lo que carecen de facultad para hacerlo en relación con otros temas. COMPETENCIA DE COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Registro único de proponentes. RUP. Procedimiento que deben adoptar las cámaras de comercio en todo el territorio nacional en el trámite de impugnación del registro en el RUP (2025)

La Sala, al determinar las funciones de las autoridades en conflicto, encontró que, la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente es el ente rector especializado en materia de contratación estatal, por lo tanto, es la entidad que cuenta con el conocimiento especifico y especializado para responder de fondo los interrogantes planteados, en tanto, como ya se ha explicado, estos recaen sobre temas contractuales como lo es el trámite y procedimiento de impugnación del registro de proponentes en el RUP y la tasación de la caución respectiva.

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Concepto CCE. Ley de garantías. Prohibiciones. Excepciones. URGENCIA MANIFIESTA. Declaratoria de desastre o calamidad pública. CONCEPTOS COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. No son vinculantes o de obligatorio cumplimiento para el destinatario. Bajo la aplicación de la ley de garantías electorales ¿Una entidad pública que actúa como contratista de una Empresa Social del Estado estaría impedido para ser proveedor de bienes o servicios teniendo en consideración que la modalidad de selección es la contratación directa? Decretada la urgencia manifiesta, ¿Las entidades públicas podrían acudir a la contratación directa sin transgredir la Ley de garantías electorales y así mismo las entidades públicas pueden ser contratistas con ocasión de dicha urgencia manifiesta?  (2026)

El artículo 42 de la Ley 80 de 1993 dispone que la urgencia manifiesta se declara, entre otras tres (3) circunstancias, con la finalidad de “(…) conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas (…)”. Esta norma debe armonizarse con los artículos 56 y 57 ibidem, que asignan la competencia para declarar la ocurrencia de una situación de desastre o una situación de calamidad pública. Una vez se declara la situación de calamidad o la situación de desastre bajo los criterios señalados en el artículo 59 de la Ley 1523 de 2012, por parte de la autoridad competente, las demás entidades estatales –de conformidad con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993– quedan facultadas para declarar, a continuación, la causal de contratación directa denominada “urgencia manifiesta”, mediante un acto administrativo propio, autónomo, que tiene como fundamento fáctico y jurídico la declaración de situación de calamidad o la situación de desastre.

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Concepto CCE. SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Modalidad de selección. Confirma tesis de la Agencia Nacional de Contratación. CONCEPTOS DE COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Obligatoriedad. Función consultiva. Alcance. No hay lugar a la revocación directa. SELECCIÓN ABREVIADA. Marco normativo. BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES. Concepto. Características. Formas de adquisición. Se solicita a la Agencia module y modifique la posición expresada en el concepto C-231 de 2025, en virtud a lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.1.2.1 del Decreto 1082 de 2015. ¿Teniendo en cuenta el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.1.2.1 del Decreto 1082 de 2015, hay lugar a modificar la postura del Concepto C-231 del 1 de abril de 2025? (2025)

“… no puede perderse de vista que –conforme al artículo 5.3 de la Ley 1150 de 2007– “[…] en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido”; razón por la cual, no hay lugar a la ponderación de elementos adicionales en la subasta inversa, los acuerdos marco de precios o las bolsas de productos. Como en la licitación pública o en la selección abreviada de menor cuantía los demás elementos diferentes al precio son ponderables, la Agencia reitera la tesis del Concepto C-231 del 1˚ de abril de 2025.”

Consejo de Estado. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto administrativo de adjudicación y perseguir la indemnización de perjuicios causados, y de controversias contractuales para solicitar la anulación del contrato estatal. RÉGIMEN JURÍDICO DEL PROCESO DE SELECCIÓN. Si bien el procedimiento de selección fue adelantado por una entidad oficial prestadora de servicios públicos domiciliarios, el régimen jurídico aplicable al proceso administrativo fue el Estatuto de Contratación de la Administración Pública, al haber actuado en calidad de gestora del Programa de Agua y Saneamiento para la Prosperidad – Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento. OBSERVACIONES AL PLIEGO DE CONDICIONES. Se erige como un espacio para que los interesados participen en la construcción del pliego de condiciones. CRITERIOS DE DESEMPATE. Los criterios de desempate analizados y aplicados en la adjudicación fueron los consignados en los pliegos, con sustento en el Decreto 1082 de 2015. El criterio de desempate acogido en el pliego de condiciones otorgó el mismo orden de preferencia a las propuestas presentadas por una mipyme en forma individual, así como a las propuestas presentadas por un consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura conformado exclusivamente por mipymes. No resulta acertado, como lo pretende la parte demandante, restringir la lectura del artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015, para entender que el beneficio allí previsto solo se predique de las mipymes que presenten ofrecimientos de manera individual, pues ello resultaría contrario a la finalidad de la disposición normativa y, además, arbitrario, en tanto no podría el juez entrar a restringir lo que no limitó la disposición normativa. Una lectura restrictiva del artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015 introduciría un trato diferencial sin una razón objetiva y razonable, lo cual resultaría lesivo del derecho a la igualdad de las mipymes que presentan un ofrecimiento a través de las distintas figuras asociativas que permite el Estatuto de Contratación de la Administración Pública. En el ordenamiento jurídico solo se permiten tratos diferenciados en tanto cuenten una justificación objetiva y razonable. MANUALES DE COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. No son de obligatoria observancia para las entidades estatales (2025)

Luego no resulta acertado, como lo pretende la parte demandante, restringir la lectura del artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015, para entender que el beneficio allí previsto solo se predique de las mipymes que presenten ofrecimientos de manera individual, pues ello resultaría contrario a la finalidad de la disposición normativa y, además, arbitrario, en tanto no podría el juez entrar a restringir lo que no limitó la disposición normativa.

La Sala añade en este punto que una lectura restrictiva del artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015 introduciría un trato diferencial sin una razón objetiva y razonable, lo cual resultaría lesivo del derecho a la igualdad de las mipymes que presentan un ofrecimiento a través de las distintas figuras asociativas que permite el Estatuto de Contratación de la Administración Pública”.

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