Consejo de Estado. Concepto. ALCALDE MUNICIPAL. QUEJA DISCIPLINARIA. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019. POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO. Reiteración. OFICINAS DE CONTROL INTERNO Y COMPETENCIAS. Reiteración. PERSONERÍAS Y SUS COMPETENCIAS DISCIPLINARIAS. Reiteración. LA DEROGATORIA NORMATIVA EXPRESA Y TÁCITA. La eventual interpretación sistemática de los artículos 2 y 92 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1 y 13 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y del artículo 101.10 de la Ley 142 de 1994 (2026)
En conclusión, el gobernador carece de competencia constitucional y legal para adelantar actuaciones disciplinarias y mucho menos para imponer sanciones a un alcalde municipal, en la medida en que la Constitución Política y el Código General Disciplinario han reservado de manera expresa dicha potestad al Ministerio Público. El principio del juez natural disciplinario, la legalidad estricta en materia sancionatoria y la autonomía territorial impiden que una autoridad político-administrativa ejerza funciones disciplinarias sin habilitación clara, vigente y compatible con el sistema disciplinario unificado.
En ese sentido, el artículo 101 numeral 10 de la Ley 142 de 1994 no puede ser interpretado hoy como fundamento suficiente para el ejercicio directo de potestad disciplinaria por parte del gobernador, pues dicha lectura resulta materialmente incompatible con el régimen disciplinario vigente.
Concepto CGR. IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Régimen de contratación para el recaudo. Definición y naturaleza jurídica del alumbrado público y su impuesto. Destinación de los recursos. Cobro del servicio de alumbrado público. Control fiscal al alumbrado público (2026)
Esta gestión de cobro no tiene contraprestación, sin embargo, esto es diferente a la contratación que realice el ente territorial para la prestación del servicio de alumbrado público que realice a través de un tercero, que, de conformidad con la ley, estará determinado por las reglas contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Consejo de Estado. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Legitimación en la causa por activa para pedir la nulidad. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Garantía esencial de todo Estado de Derecho. COMPETENCIA PARA CELEBRAR CONTRATOS. Capacidad legal o de ejercicio. COMPETENCIA PARA SELECCIONAR EL CONTRATISTA. Acto reglado. ALCALDE MUNICIPAL O DISTRITAL. Es el competente para celebrar contratos y declarar desierta la licitación y puede delegar esta competencia. ENCARGO. El funcionario encargado tiene las mismas funciones que el titular. PRESUNCIÓN LEGAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Solo puede ser desvirtuada por el juez del acto. DECLARATORIA DE DESIERTA. Concepto, regulación, requisitos y alcance. No se podrá declarar frustrado el proceso de selección por errores propios de la administración. SUBSANACIÓN DE LA OFERTA. Concepto, regulación y alcance. PLIEGO DE CONDICIONES. Contiene el marco general del proceso de selección y además integra el contrato. Es indispensable para determinar si un requisito impide la comparación de las ofertas. Es documento contractual pero NO prevalece sobre el clausulado del contrato. Expresión del principio de transparencia. DIFERENCIA ENTRE LA OFERTA ORIGINAL Y SUS COPIAS. Requisito subsanable. RECHAZO DE LA OFERTA. Improcedencia por diferencia entre documento original y sus copias. COPIAS DE LA OFERTA. La oferta no se puede rechazar por diferencias con el original. DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS. Valor probatorio. NULIDAD DE LA DECLARATORIA DESIERTA. Para que proceda la indemnización de perjuicios se debe demostrar no solo el vicio de nulidad. Sino que la propuesta del demandante era la mejor. MINUTA DEL CONTRATO. Este borrador se puede modificar en el contrato (2021)
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Consejo de Estado. COMPETENCIA DEL ALCALDE PARA CELEBRAR CONTRATOS. Artículos 313, 314 y 315 Constitucionales. La autorización del concejo municipal es una regla de excepción a tal competencia. Cosa distinta es que el alcalde esté sujeto a las definiciones del Concejo de cara a los asuntos propios de sus competencias. ENAJENACIÓN DE BIENES DEL ESTADO. Se realiza por el proceso de selección abreviada, salvo que se configure alguna de las causales de contratación directa. ENAJENACIÓN DE PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO. Se rige por la Ley 226 de 1995 si es a favor de particulares, si es entre entidades públicas se rige por las normas de derecho público. CONTRATO INTERADMINISTRATIVO. Procede si el objeto del contrato se ajusta al objeto de la entidad ejecutora. CONTRATACIÓN DIRECTA. Requiere acto administrativo que la justifique y elaboración de estudios previos. CONTRATO DE READQUISICION DE ACCIONES. Es posible en sociedades anónimas y sociedades por acciones simplificadas, bajo las condiciones de ley. ESTUDIOS PREVIOS. Se impone como una obligación legal de ineludible cumplimiento en todos los procesos de selección. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. Causales se integran con las del derecho común. Vulneración de normas imperativas en los términos de los artículos 1519 y 1741 del Código Civil. Ausencia de estudios previos y acto administrativo de justificación. OBJETO ILÍCITO se configura por violación de las normas que rigen los procesos de selección. RESTITUCIONES MUTUAS. No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. COMPULSA DE COPIAS (2023)
“… la ausencia del acto de justificación de la contratación directa y de los estudios previos que lo debían acompañar sí vician de nulidad absoluta el contrato de venta y aporte del inmueble por objeto ilícito”