Consejo de Estado. Revoca sentencia y niega pretensiones. CONTRATO DE OBRA. OBRAS ADICIONALES. Equilibrio económico. Las obras adicionales consistentes en distintas actividades no acordadas en el contrato no pueden ser reconocidas. En los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, la inclusión de nuevos ítems como parte del contrato no se perfeccionaba sin acuerdo escrito sobre aquellos que serían efectivamente contratados y la contraprestación. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. No existe soporte probatorio que acredite, en forma cierta e inequívoca, que se ejecutaron ítems unitarios dentro del plazo del contrato en exceso de los realmente pagados. INTERVENTORÍA. NO tiene la facultad de autorizar mayores cantidades de obra u obras adicionales. Su aval corresponde a un concepto técnico sobre la viabilidad de la intervención, pero no suple la voluntad del sujeto contratante. SOBRECOSTOS POR LA PROLONGACIÓN DEL PLAZO DE EJECUCIÓN CONTRACTUAL PRODUCTO DE LAS SUSPENSIONES Y PRÓRROGAS DEL CONTRATO. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL Procedencia. RELATIVIDAD DEL CONTRATO DE OBRA. Relatividad del contrato de obra e inoponibilidad al contratista de las cláusulas del convenio interadministrativo suscrito entre entidades públicas con el fin de garantizar la ejecución de la obra. OBRAS EJECUTADAS POR FUERA DEL PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO. Deben ser acordadas y probadas (2025)
Aunque el tribunal las reconoció con el argumento de que fueron autorizadas por la interventoría del contrato, esta no tiene la representación legal de la entidad contratante para efectos de suscribir acuerdos modificatorios, por lo cual su aval corresponde a un concepto técnico sobre la viabilidad de la intervención, pero no suple la voluntad del sujeto contratante —la cual debe ser expresa y escrita en los contratos regidos por el Estatuto General de Contratación Pública— ni la carga de demostrarlas en forma pormenorizada.
Consejo de Estado. Se revocó sentencia que declaró que el Consorcio ejecutó las obras del contrato y que fueron recibidas a satisfacción por la Universidad. Así mismo que tenía el derecho contractual y legal para recibir el pago de las mayores cantidades de obra y los intereses moratorios causados. RIESGOS CONTRACTUALES. En la matriz de distribución de riesgos se estipuló expresamente que el contratista asumiría las consecuencias derivadas de los “sobrecostos por no alertar oportunamente en el proceso precontractual o contractual a la Universidad sobre las inconsistencias de las especificaciones y/o cantidades de obra” y de los “sobrecostos por instalaciones y situaciones existentes que no fueron detectadas durante la elaboración del proyecto. El contratista tenía el deber de conocer los requisitos técnicos del proyecto y de verificar la idoneidad de los estudios suministrados por la entidad contratante. CONTRATOS SUSCRITOS POR UNIVERSIDADES PÚBLICAS. Por esencia, se someten a las reglas del derecho privado de conformidad con el artículo 93 de la Ley 30 de 1992. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Reclamación de sobrecostos por las deficiencias en los diseños eléctricos que conllevaron a la ampliación del plazo contractual y la ejecución de mayores cantidades de obra. Análisis del comportamiento de las partes. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Implican aumentar la proporción en la que se ejecutan los ítems que fueron contratados desde un inicio. No se acreditaron las cantidades reclamadas en el sub lite. ACUERDOS MODIFICATORIOS. Las partes suscribieron otrosíes en los que adicionaron recursos y plazo al negocio jurídico según las necesidades de la obra. EFECTO OBLIGATORIO DE LOS ACUERDOS. El contenido del contrato es vinculante para las partes que consintieron en su celebración. DICTAMEN PERICIAL. Debe ser valorado a la luz de las reglas de la sana crítica y de las demás pruebas obrantes en el plenario. No puede versar sobre puntos de derecho. En el caso concreto, el estudio no demostró que las actividades reclamadas por el contratista realmente hubieran sido ejecutadas y avaladas por la entidad contratante, ni ofreció precisión ni certeza de su contenido. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO. No es posible incluir en el balance final de cuentas el rubro por sobrecostos que se pretendió (2025)
“De conformidad con el criterio unificado de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, establecido en sentencia del 27 de julio de 2023, el Tribunal desconoció que en el otrosí N.º 3 las partes acordaron que la ejecución de las actividades derivadas de los diseños eléctricos definitivos no generaba derecho a reconocimiento económico adicional para el contratista. Por tanto, incluso si el dictamen pericial hubiese demostrado la ejecución de mayores cantidades de obra, tales valores no debieron ser reconocidos en la providencia apelada.”
Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. Elementos naturales del contrato de obra pública. Obligación de poner a disposición del contratista los bienes inmuebles sobre los cuales ha de realizarse el trabajo material. Interpretación del contrato por la aplicación práctica que hayan hecho de él las partes. GESTIÓN PREDIAL. Le corresponde a la entidad estatal, en su condición de titular de la obra. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA IMPUTABLE A LA INEJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL DE LA ENTIDAD CONTRATANTE. Mayores costos por “stand-by”. Carga de la prueba de la causa de la mayor permanencia en obra. No se probaron los mayores costos. PRINCIPIO DE LA FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO. ARREGLO DIRECTO. El acuerdo o arreglo directo fue producto de un ejercicio de autonomía privada de las partes del contrato de obra. Carga de la prueba de la causal de nulidad absoluta por contrariar la prohibición legal de condicionar la adición o modificación del contrato estatal a la renuncia, el desistimiento o el abandono de peticiones, acciones, demandas o reclamaciones por parte del contratista. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Prohibición de prácticas abusivas que pueden presentarse en el contexto de la contratación estatal. Condicionamientos en la participación en licitaciones, adjudicación, adición o modificación de contratos. Debe probarse (2025)
En el caso que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, no fueron aportadas o practicadas pruebas que permitan siquiera intuir que el Invías condicionó la suscripción de las prórrogas Nos. 3 y 4 al contrato de obra (…)” Por consiguiente, en aplicación de la regla general de carga de la prueba consagrada en el inciso primero del artículo 167 del CGP, ha de concluirse que el acuerdo o arreglo directo contenido en el parágrafo en cuestión fue producto de un ejercicio de autonomía privada de las partes del contrato de obra…”
Consejo de Estado. RIESGOS CONTRACTUALES. RIESGO PREVISIBLE. OLA INVERNAL. Equilibrio contractual. Incumplimiento contractual. Diferencias. El incumplimiento del contrato estatal no es una causa de rompimiento del equilibrio económico. FUERZA MAYOR. debe ser acreditada por quien la alega en su favor. ACUERDOS SURGIDOS DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO – SALVEDADES – no son exigibles cuando las causas que originan tales acuerdos provienen del incumplimiento, salvo que las negociaciones tengan fines indemnizatorios. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. Libertad probatoria. DEBER DE MITIGAR EL DAÑO – deriva del principio de buena fe objetiva y del deber de colaboración de los contratistas del Estado. Los mayores perjuicios que se originen por desidia del acreedor no le pueden ser imputados al deudor. MAYOR PERMANENCIA (2022)
RIESGO NO PREVISIBLE. “… es menester advertir que cuando se alega el rompimiento del equilibrio económico por causas que son exógenas a los contratantes36 –como la ola invernal–, se parte de que la ocurrencia del hecho que alteró el sinalagma inicial era imposible de prever al momento de contratar o de que pudiéndose pronosticar, sus efectos superaron los que razonablemente se podían predecir…”
RIESGO PREVISIBLE. MATRIZ DE RIESGOS. “… si el hecho, bien sea por su ocurrencia o por la magnitud de sus efectos se podía advertir, entonces ha debido ser considerado al momento de contratar, justamente, para determinar las condiciones de equilibrio financiero bajo las cuales se ha de desarrollar la relación negocial, en la medida que los contratos y sus estipulaciones son actos de previsión de las partes e implican, por ello, la distribución de riesgos, cuya finalidad radica en que la parte que los asuma soporte los efectos de su ocurrencia; de manera que cuando el riesgo se concreta no puede hablarse de una alteración de las condiciones iniciales del contrato, pues ese eventual acontecimiento habría quedado cubierto ab initio dentro de la ecuación contractual”.
Consejo de Estado. Acuerdos durante la ejecución del contrato. Carácter vinculante. Modificación del contrato. Diseños. Valor. Plazo. Salvedades. Debe revisarse cada caso particular (2021)
“… el hecho de que no se incluyan salvedades en las convenciones que las partes suscriben para suspender o prorrogar el plazo del contrato no releva al juez del estudio de fondo de la reclamación. Así, para determinar si es procedente ordenar el pago de la indemnización o compensación, se debe analizar cuál fue el motivo que indujo la suscripción del acuerdo modificatorio —como, por ejemplo, el incumplimiento de las obligaciones o la materialización de riesgos asumidos por una parte— y el contenido de los arreglos que las partes alcanzaron, contrastándolo con los hechos que sirven de causa a las pretensiones y con su objeto”.