Corte Constitucional. ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición y la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado: reiteración de jurisprudencia (2025)
En este caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, al fundamentar la responsabilidad patrimonial de la accionante en el proceso de repetición con base en la sentencia que declaró la nulidad de la Resolución xxx, desconoció al precedente establecido por esta Corporación sobre la materia, en las sentencias SU-259 de 2021 y T-008 de 2022. En ese sentido, es posible sostener que se configuró el mencionado defecto”.
Corte Constitucional. La Corte declaró la INEXEQUIBILIDAD PARCIAL del artículo 8 de la Ley 2195 de 2022, que permitía la APLICACIÓN RETROACTIVA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE UNA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA prevista en el artículo 34 de la Ley 1474, a conductas cometidas con anterioridad a la expedición de esa ley. LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN Y LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO, IRRETROACTIVIDAD, LEGALIDAD Y FAVORABILIDAD. EFECTOS NEGATIVOS DE LA CORRUPCIÓN EN EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO (2024)
La Corte analizó si la expresión: “e independientemente de la fecha de comisión de la conducta punible por parte de las personas naturales”, contenida en el artículo 8 de la Ley 2195 de 2022 es compatible con los artículos 29 y 58 de la Constitución Política”.
“La Sala advirtió que una norma que modifica el plazo de caducidad de la potestad sancionatoria de la administración y su forma de contabilización, no puede (i) afectar situaciones jurídicas consolidadas, ni mucho menos (ii) ampliar los términos para el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración en casos en los que, pese a haber iniciado a correr en vigencia de otra norma anterior, no habían expirado; ni mucho menos, (iii) modificar la forma de contabilización de tales plazos”.
Corte Constitucional. Decreto Ley 1961 de 2023. La Corte declaró la inexequibilidad de la norma que le permitía al Instituto Nacional de Vías Regionales (INVIR) suscribir contratos bajo la modalidad de contratación directa con comunidades y organizaciones sociales, sin límite de cuantía. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Vulneración. Desconocimiento de la descentralización realizada por el legislador para el manejo, construcción y mejoramiento de vías regionales y caminos vecinales (2024)
La Sala Plena concluye que no existe una relación directa e inmediata de índole material entre las normas demandadas y la norma habilitante. Los considerandos del Decreto Ley 1961 de 2023 no ofrecen mayores elementos de análisis para comprender el contexto normativo en el que se insertan las disposiciones acusadas. Tampoco es claro el vínculo entre estas y la finalidad que el Legislador buscaba alcanzar con la delegación. Tal finalidad se circunscribía a la creación de una entidad que se encargara con exclusividad del fomento de la construcción, el mejoramiento y la conservación de las vías terciarias. Lo anterior, con el objeto de sustraer esa materia del objeto del Invías. En contraste, las normas acusadas crean un régimen de contratación excepcional para la nueva entidad.
Corte Constitucional. NULIDAD DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN. Árbitros. Potestades. Actos administrativos expedidos en ejercicio de las facultades o potestades excepcionales previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Consejo de Estado. UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA sobre el alcance de la facultad que tienen los árbitros (Inc. final art 1 Ley 1563 de 2012), en presencia de un acto administrativo contractual en el que se ejercen poderes excepcionales. Recurso Extraordinario de Anulación. DECLARA PARCIALMENTE FUNDADO EL RECURSO. Causal de falta de jurisdicción. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. MODIFICACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL. FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS ÁRBITROS. El panel arbitral no puede controvertir, ni explícita ni implícitamente, la legalidad de los actos administrativos expedidos en ejercicio de poderes excepcionales. El tribunal sí desconoció el límite de sus facultades o potestades, puesto que, bajo la excusa de restablecer el equilibrio económico del contrato, reprochó la estructura de la fórmula de participación, aspecto que, como se dijo en párrafos precedentes, es inescindible del acto administrativo de modificación unilateral. Cuando el tribunal de arbitramento modificó el porcentaje del descuento, en verdad, se pronunció sobre la legalidad de las resoluciones, lo cual era un tema que le estaba vedado. Al declararse el desequilibrio del contrato, el tribunal efectuó un juicio de legalidad sobre las fórmulas adoptadas por la entidad pública, rebatiendo el valor asignado por la entidad a cada una de las variables. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. El acto de modificación unilateral no solo se reduce a la decisión de mutar el clausulado del negocio jurídico, puesto que también abarca las determinaciones relacionadas con las compensaciones económicas. En tal sentido, estos efectos patrimoniales del acto son inescindibles al mismo, y no son externos o ajenos a él. La decisión de modificar unilateralmente un contrato se divide en dos partes: la primera, que altera el contenido de alguna de sus cláusulas, bien porque se amplía el plazo, se varía una obligación, se aumenta el precio, etc., y la segunda, que define la manera en la que se restablecerá la ecuación contractual, la cual pudo verse afectada por la decisión unilateral de la administración. Esto último, en virtud del multicitado artículo 14 de la Ley 80, según el cual en los actos administrativos en los que se ejerciten los poderes excepcionales al derecho común, se deberá proceder al reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas. Asimismo, se deberán aplicar los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. En el presente caso, la medida de restablecimiento adoptada mediante el acto de modificación unilateral y que quedó plasmada en una fórmula aritmética, apuntó a evitar una sobre remuneración del contratista, que habría afectado la ecuación contractual en detrimento de la entidad contratante. La entidad pública MODIFICÓ no solo el plazo del contrato, mediante la prórroga, sino también la forma de remuneración del concesionario, por lo que ese mecanismo de mantenimiento del equilibrio económico del contrato que se implementó en la decisión administrativa no constituye un mero efecto económico de la misma, sino que hace parte del acto administrativo, vinculado al ejercicio de esa competencia de la administración. FALLO EN CONCIENCIA. Esta causal procede cuando la decisión se profiere con prescindencia de soporte normativo o probatorio. TEMAS DEL LAUDO ARBITRAL. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Alteración del equilibrio económico del contrato por descuento de tarifas. Indebida aplicación de la fórmula de remuneración para determinar el descuento tarifario. Se condenó a la entidad pública a pagar la suma de $12.870’612.940, con el fin de restablecer el equilibrio económico del contrato (2024)
Corte Constitucional dejó sin efectos una sentencia de unificación de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado que desconoció la competencia de los tribunales arbitrales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones
administrativas, para conocer y decidir controversias surgidas con ocasión de las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos
en ejercicio de las facultades o potestades excepcionales previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993.
Corte Constitucional. ESTATUTO DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Interés general. Principios generales. DEBER DE PLANEACIÓN. Imparcialidad de la administración y escogencia objetiva de contratistas. La estricta sujeción de toda actuación del servidor público en materia contractual al interés general y al cumplimiento de los fines de la contratación estatal. INTERÉS INDEBIDO O ILÍCITO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS (2003)
INTERES INDEBIDO O ILICITO EN LA CELEBRACION DE CONRATOS-Bien jurídico que se pretende proteger. Interés que se penaliza.Configuración del delito. Normas no configuran un delito de autor. Ausencia de vulneración de los principios de antijuricidad y culpabilidad. Asencia de vulneración del principio de la buena fe. Ausencia de vulneración del principio de legalidad.
Corte Constitucional. Acción de tutela. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN. Acción de repetición. Contenido y alcance. Presupuestos constitucionales que fijan el ámbito de la acción de repetición y el marco que gobierna la actuación de los funcionarios competentes para resolverla. Conducta dolosa o gravemente culposa. Medio probatorio. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO-Marco normativo y jurisprudencial. Garantía del debido proceso y derecho de defensa (2020)
En la presente ocasión, a partir de las anteriores consideraciones, fundadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en los precedentes de esta corporación, es posible establecer unos presupuestos constitucionales que fijan el ámbito de la acción de repetición y el marco que gobierna la actuación de los funcionarios competentes para resolverla. La sentencia determina 7 presupuestos.
Corte Constitucional. La garantía de las libertades de expresión, información y prensa. Reiteración de jurisprudencia. La libertad de opinión. La libertad de prensa. El derecho de rectificación. Asuntos públicos. Prohibición de censura. Proceso de selección. Irregularidades. Periodistas no pueden ser declarados civilmente responsables por publicar y opinar sobre una denuncia de corrupción de un funcionario público. La culpa como elemento para comprobar la existencia de responsabilidad civil extracontractual (2022)
Bajo este panorama, se reiteraron los estándares que debía utilizar el juez para valorar las cargas de veracidad, imparcialidad y equilibrio informativo respecto de las manifestaciones que constituían libertad de información, y se verificó que en el caso concreto el Tribunal demandado omitió dicho análisis. Por el contrario, realizó manifestaciones que estarían más bien encaminadas a realizar un tipo de control sobre una forma adecuada de ejercer el periodismo, y desconoció que la información emitida se fundamentó en diferentes herramientas que garantizaron esas exigencias constitucionales. Por su parte, en lo relativo a la libertad de opinión, se reiteró la importancia de abordar estos asuntos bajo el estándar de la real malicia, y se consideró que las premisas fácticas sobre las que se formó la opinión de la periodista y su mesa de trabajo fue objeto de la verificación razonable, y no tenía como finalidad perjudicar al Coronel sino que hacía parte de la dimensión colectiva del derecho a la libertad de expresión como lo es el derecho en cabeza de la sociedad a recibir información y opiniones. En consecuencia, se declaró la vulneración de los derechos fundamentales a al debido proceso y las libertades de expresión, información y prensa.
Por su parte, frente al defecto fáctico, la Sala consideró se configuraba el defecto en dos escenarios. El primero en que de la emisión de la noticia valorada en su conjunto y en el contexto de las manifestaciones de los otros participantes de la emisión, no era posible concluir que la accionante hubiese llamado corrupto al Coronel (r), sino que la expresión demandada se encontraba protegida por su libertad de expresión y opinión.
Corte Constitucional. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN. Estabilidad laboral reforzada de servidores públicos que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción. Alcance. Calidad de preprensionado. Diferencia con la figura del “retén social” (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad laboral reforzada. “… considera la Sala Plena que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez sea el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, considera la Corte que no se frustra el acceso a la pensión de vejez”.
Corte Suprema de Justicia. Tutela. Principio de publicidad de la contratación estatal. Niega amparos a la “intimidad personal” y dignidad humana. Publicación de contratos de prestación de servicios (2021)
La Corte niega el amparo de tutela a contratista que alegó la vulneración de derechos fundamentales porque la entidad pública entregó copia de su hoja de vida a un ciudadano que la solicitó a través de derecho de petición.
Corte Constitucional. Contratación directa. Decreto legislativo sobre medidas de emergencia, vinculada a la atención de los efectos del desastre natural ocurrida en el municipio de Mocoa y, en particular, los daños a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios (2017)
Esta situación, a juicio de la Sala, no resulta contraria al ordenamiento jurídico interno, toda vez que el citado estatuto de contratación contempla la posibilidad de no acudir a los procedimientos de selección o contratación en situaciones de urgencia manifiesta, entre otros motivos, como consecuencia de un estado de excepción, razón por la que esta formalización de la relación de solidaridad con los particulares no resulta desproporcionada frente a la imperiosa solución a la crisis del municipio de Mocoa, Putumayo.