“… para computar la caducidad de la acción contencioso- administrativa, debe acudirse a la hipótesis prevista en el artículo 164, numeral 2, literal j)-v) del CPACA, a las voces del cual el hito lo constituye el momento de la liquidación o en el que debió efectuarse de mutuo acuerdo, sin que -para este caso- sea procedente adicionar el término legal supletivo de 2 meses, pues el mismo está contemplado para la liquidación unilateral de contratos sometidos al EGCAP, o para aquellos en los que, siendo de régimen privado, las partes del negocio asignaron de manera expresa, inequívoca y concreta tal potestad a la entidad pública contratante.”

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