“… esta Sala ha considerado que son válidas las renuncias realizadas en este tipo de negocios jurídicos. Es cierto que el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 establece que “[l]as autoridades no podrán condicionar la participación en licitaciones ni la adjudicación, adición o modificación de contratos, como tampoco la cancelación de las sumas adeudadas al contratista, a la renuncia, desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas y reclamaciones por parte de éste”. Sin embargo, la Sala ha sostenido que la prohibición contenida en esa disposición se refiere a que se condicione la modificación del contrato y, procesalmente, la demostración de que se dio un condicionamiento por parte de la entidad; de lo contrario, la renuncia resulta válida”.

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