Concepto CCE. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. Concepto. las cláusulas excepcionales del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, también se les conoce como “exorbitantes”. Etimológicamente, esta palabra viene del latín: se compone del prefijo ex, que indica separación o movimiento de salida, y la raíz de la palabra orbita, relacionado con el curso de los astros, un derivado de la palabra orbis, que significa circunferencia. En esta medida, lo exorbitante es lo que se sale excesivamente de su ritmo o medida habitual. Para la doctrina, estas cláusulas son exorbitantes bien porque son poco habituales en los contratos entre particulares o porque, pactadas en los mismos, están viciadas de nulidad. Por ejemplo, las cláusulas de caducidad, interpretación unilateral, modificación unilateral, etc. están prohibidas en contratos sometidos al derecho privado, ya que no derogan las leyes de orden público –artículo 16 del Código Civil–, existe objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la nación –artículo 1519 del Código Civil– y, por tanto, están viciadas de nulidad absoluta –artículo 1741 del Código Civil–. En este sentido, las cláusulas exorbitantes se reservan a los contratos autorizados por la ley, pues son poderes derogatorios del derecho común y requieren una norma excepcional como la citada ut supra. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. APLICACIÓN. GRUPOS. el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 se pueden identificar cuatro (4) grupos de contratos en los cuales es diferente el régimen de las facultades exorbitantes: El primer grupo corresponde a aquellos en los que es obligatorio incluir poderes exorbitantes, formado por aquellos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos, los contratos relacionados con el programa de alimentación escolar o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. El segundo grupo está conformado por los contratos en que la inclusión de estas potestades es facultativa, lo cual aplica a los contratos de suministro y de prestación de servicios. El tercer grupo corresponde a los contratos del parágrafo del artículo 14 del Estatuto General donde la ley prohíbe pactar de estos poderes, como es el caso de los contratos celebrados con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; interadministrativos, en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no corresponden a las señaladas en el numeral 2° del artículo 14 de la Ley 80, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como los contratos de seguro tomados por las entidades estatales. Finalmente, el cuarto grupo está conformado por todos los demás contratos estatales no previstos ni contemplados en alguno de los grupos anteriormente señalados, en los cuales tampoco hay lugar a la inclusión o el ejercicio de tales potestades excepcionales. Así las cosas, cada entidad estatal, previo estudio de las características y particularidades del contrato a celebrar deberán establecer si, de acuerdo con el objeto, es obligatorio incluir este tipo de cláusulas, le es facultativo o le está prohibido. CADUCIDAD DEL CONTRATO. Presupuestos. Consecuencias. Dentro de los requisitos de orden legal que deben cumplirse para decretar la caducidad no hay uno que exija a las entidades estatales imponer multas previas al contratista, como condición sine qua non para la declaratoria de aquella. Las consecuencias jurídicas que se generan con la caducidad son: i) la terminación del contrato, ii) la iniciación del trámite de liquidación bilateral –y unilateral, si fracasa la bilateral–, iii) la inhabilidad sobreviniente por cinco (5) años, iv) la efectividad de la garantía única de cumplimiento y v) el reporte en el SECOP, a la Procuraduría General de la Nación y a la Cámara de Comercio donde el contratista esté inscrito con el propósito de incluir la anotación en el Registro Único de Proponentes (RUP). DOCUMENTOS TIPO. Minutas tipo. Diferencia. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. No es viable pactar la cláusula excepcional de caducidad del contrato. La facultad mediante la cual la Agencia expidió instrumentos como la “Minuta tipo del contrato de arrendamiento”, entre otros, tuvo como origen una disposición esencialmente distinta (Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.5.2.) a la facultad otorgada por el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020. En consecuencia, los instrumentos que se originaron del Decreto mencionado que, entre otras, no siguieron desarrollándose, ni actualizándose por parte de esta Agencia, no se encuentran disponibles para consulta pública en la página web oficial (2024)
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