Consejo de Estado. TASA REPRESENTATIVA DEL MERCADO. Es la cantidad de pesos colombianos por un dólar de Estados Unidos. Es expedida diariamente por la Superintendencia Financiera de Colombia con base en las operaciones económicas efectuadas el día hábil anterior. CLÁUSULA DE REAJUSTE POR LA VARIACIÓN DE LA TRM. Para su aplicación el contratista debía demostrar la fecha de la TRM al momento de adjudicar el contrato y la TRM de la fecha en que realizó efectivamente los pagos, a través de comprobantes de transacciones o certificados proferidos y suscritos por el fiduciario. Para su aplicación era necesario que se acreditara la TRM al momento de adjudicarse el contrato y la del día en que se pagó en dólares estadounidenses, so pena de que no pudiera tenerse en cuenta. En tanto la oscilación de la TRM se predica frente al dólar estadounidense respecto al peso colombiano, era imperativo que, para la aplicación de la cláusula de reajuste por su variación se acreditaran los dos extremos necesarios para establecer la fluctuación, a saber: i) la TRM al momento de la adjudicación y ii) la TRM del día en que habrían de efectuarse los pagos en dólares estadounidenses, sin que fuera dable tener otras fechas diferentes, en la medida en que para verificar tal aspecto no bastaba, verbi gratia, con acreditar la fecha del negocio entre el contratista y el proveedor, pues ello no da cuenta per se del momento en que se pagaron los bienes, sino que debía demostrarse con total claridad el instante en que se realizó el desembolso monetario, que es la fecha en que queda clara la TRM final asumida por el sujeto negocial. APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA DE REAJUSTE AL CONTRATO Y SUS MODIFICACIONES. La Sala consideró que no le asistió razón al a quo al considerar que la cláusula de reajuste por la variación de la TRM no era aplicable al contrato con sus modificaciones, debido a que, pese a que hubo un incumplimiento del contratista, lo cierto es que fue superado mediante los otrosíes suscritos por los sujetos negociales y el contrato de transacción que celebraron, sin que en aquellos se hubiera excluido la fórmula por la fluctuación del dólar estadounidense. Para la Corporación, la entidad pública se allanó a la mora y le otorgó un término adicional al contratista para que cumpliera el contrato. Recordó la Sala que en virtud de los artículos 1601 y 1603 del Código Civil, aplicable a los asuntos sometidos a la Ley 80 de 1993 y sus reformas, los contratos son ley para las partes y se deben ejecutar de buena fe, lo que tiene inevitables consecuencias respecto de su contenido y efectividad, pues su clausulado debe ser entendido en el sentido de que es imperativo en su totalidad, salvo que las partes modulen o excluyan alguna disposición en concreto por mutuo consentimiento. DERECHO DE ASOCIACIÓN. Tiene como fuente el artículo 38 de la Constitución de 1991 y, en el ámbito estatal, el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 predica que las entidades públicas pueden asociarse mediante convenios o a través de la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro. PERSONAS JURÍDICAS SIN ÁNIMO DE LUCRO PÚBLICAS. Están sometidas al régimen que les aplique a las entidades que las conforman. OBLIGATORIEDAD DEL CONTRATO. El acuerdo de voluntades es ley para las partes y no puede ser invalidado salvo consentimiento mutuo, asimismo debe ser ejecutado de buena fe, en virtud de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil. NOVACIÓN. Consiste en la sustitución de una nueva obligación por otra anterior, según el artículo 1687 del Código Civil. En el presente caso se generó una novación de la obligación de entrega de los productos, las partes modificaron el alcance del objeto negocial en varias ocasiones por la mora obligacional, para pasar a fijar un nuevo término y, adicionalmente, productos con cualidades diferentes, por lo que mal haría la entidad pública alegar que dicho incumplimiento le impedía aplicar la fórmula de reajuste por el incremento de la TRM cuando lo validó y superó. CLÁUSULAS CONTRACTUALES CLARAS EN SU CONTENIDO según el artículo 1618 del Código Civil, conocida con claridad la intención de las partes, debe estarse sujeto a aquella. PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en los términos del artículo 167 del CGP (2024)