Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. EQUILIBRIO ECONÓMICO. El restablecimiento del equilibrio económico del contrato no es procedente en contratos de derecho privado. Los contratos de derecho privado no hay lugar a reconocer perjuicios con fundamento en la obligación de “mantener la conmutatividad del contrato” o de “restablecer el equilibrio financiero”. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que las entidades deben restablecer el equilibrio económico únicamente en los contratos regidos por la Ley 80 de 1993, y que en contratos de derecho privado debe aplicarse la “teoría de la imprevisión”. No obstante, también ha indicado que, en estos casos, el juez debe analizar si lo alegado constituye un incumplimiento del contrato. REVISIÓN DEL CONTRATO SOMETIDO A RÉGIMEN PRIVADO. Tanto la ley como la jurisprudencia han dado especial importancia a la voluntad de las partes tratándose de contratos con régimen privado. Según el artículo 868 del Código de Comercio, la revisión judicial del pacto solo procede cuando el desequilibrio de las prestaciones es producido por una circunstancia que las partes no pudieron prever al momento de su celebración. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. La teoría de la imprevisión no persigue restablecer el equilibrio de la ecuación financiera cuando se vea alterado por circunstancias sobrevinientes. Esa obligación solo está prevista para los contratos estatales, en los que el cumplimiento de su objeto es de interés general razón y por ello se le impone al Estado esta obligación. En los contratos regidos por el derecho privado el contratista no puede pretender apartarse del acuerdo inicial y buscar su modificación por esta vía. En el caso analizado, la contratista no alegó la ocurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 868 del Código de Comercio, situaciones “extraordinarias, imprevistas o imprevisibles” que alteraran o agravaran su prestación (2024)