Consejo de Estado. NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. OBJETO ILÍCITO. Hubo intercambio conmutativo de prestaciones. En realidad las partes no pactaron un convenio sino un contrato de suministro de alimentos escolares. Se eludió la licitación pública para la selección objetiva del contratista. Efectos de la nulidad. Este negocio jurídico no podía guiarse por los derroteros fijados para los contratos de fomento ni para los convenios de asociación, así las partes hubieran utilizado esa denominación, porque es evidente que la prestación principal a la que se comprometió la Caja —el servicio periódico de alimentación escolar— era remunerada con una contraprestación directa equivalente a esa labor, consistente en el pago de una suma dineraria por parte de la entidad territorial. LA NULIDAD ABSOLUTA NO SE ALTERA CON EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL ni mucho menos por la celebración consecutiva de negocios jurídicos con idéntico objeto y con desarrollo igualmente realizado mediante subcontratos con terceros no escogidos por las entidades territoriales. Las reglas contenidas en el EGCAP son de estricta observancia para las partes. Son preceptos de orden público que someten la actividad contractual de las entidades públicas que siguen estas reglas y de los particulares, y a estas no puede oponerse la voluntad de los contratantes ni su conducta reiterada. LA SUBCONTRATACIÓN. Mediante el subcontrato, la Caja sustituyó materialmente la totalidad de la prestación del servicio de alimentación escolar, para que las obligaciones del contrato original fueran ejecutadas por el subcontratista. De haberse seleccionado adecuadamente a un prestador con las aptitudes técnicas, administrativas y financieras que demandaba un servicio de semejante magnitud, no hubiera sido necesaria la subcontratación entera del servicio para que lo prestara un tercero ajeno a la relación inicial. CONTRATO DE FOMENTO. CONVENIO DE ASOCIACIÓN. Diferencia. Estos convenios se caracterizan porque ambas partes cooperan mutuamente en el cumplimiento del objeto pactado. No existe, en consecuencia, un intercambio ni una RELACIÓN CONMUTATIVA en la que las partes asuman obligaciones equivalentes Contratación con Entidad sin ánimo de lucro (2024)
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