Consejo de Estado. DESVIACIÓN DE PODER. Lo que determina la desviación de poder son los fines, no siempre media la intención de adoptar una decisión que persiga un fin diferente al previsto por el ordenamiento jurídico, el propósito no siempre será particular, personal o arbitrario, pues podrá beneficiar a la misma administración. La desviación de poder consiste en aquel motivo de ilegalidad en el que pueden recaer los actos administrativos luego de que la autoridad competente decide apartarse de los fines que se pretenden satisfacer con su competencia. Según jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la desviación de poder está intrínsecamente relacionada con el elemento teleológico del acto administrativo pues las atribuciones otorgadas a un funcionario público para gestionar y concretar un acto deben dirigirse principalmente, al cumplimiento de los fines del Estado, el interés general, la satisfacción de necesidades colectivas y la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y las normas jurídicas; por ende, si una autoridad dicta un acto utilizando una competencia que la ley le ha otorgado, pero con una finalidad extraña al interés general, ese acto sería ilegal por desviación de poder. NO SIEMPRE SE ESTÁ FRENTE A UN VICIO POR DESVIACIÓN DE PODER. No siempre que se esté frente a un vicio por desviación de poder se está ante una finalidad personal, extraña al interés público, o que se quiera actuar con el fin de beneficiar a un tercero o a un grupo de terceros, pues en determinadas hipótesis tal vicio también estará presente de cara a situaciones en las que se quiera beneficiar a la misma administración o cuando el fin perseguido, si bien es coherente con el interés general, se aparta del fin específico contemplado en la ley para el respectivo acto, esto en tanto es factible que un acto persiga fines de interés público pero distintos a los previstos en la norma que establece la competencia. REPETICIÓN. Para que haya lugar a condenar en sede de repetición debe determinarse la responsabilidad subjetiva de quien con su acción u omisión propició una sentencia condenatoria en contra del Estado. No se trata de probar cualquier equivocación o error de conducta; menos aún, basta que se acredite la transgresión del orden jurídico, pues en uno y otro evento debe comprobarse la gravedad de la falta sea porque medió la intención de cometerla o porque ni aún un funcionario poco diligente hubiera incurrido en ella (2024)
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