Consejo de Estado. Contrato de consultoría. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Condena. Por el no pago de la remuneración pactada, examen del contenido y alcance de las normas negociales. No procede por la inobservancia de la administración de liquidar unilateralmente el contrato. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, si se deben capital e intereses el pago se debe imputar primero a los intereses, salvo que el acreedor manifieste expresamente su aquiescencia para que se impute a capital, o que expida carta de pago del capital sin mencionar los intereses, evento en el que la ley presume que fueron pagados. Como en este caso no ha ocurrido ninguna de las dos circunstancias, se debe concluir que para determinar el valor de la deuda después del pago del 11 de abril de 2017 era procedente que éste se imputara primero a los intereses que se hubieren causado hasta esa fecha y, posteriormente, el saldo al capital. No obstante, no es posible acoger el ejercicio aritmético que realizó la parte demandante, porque aplicó parte del pago a intereses corrientes y moratorios que no se causaron. MORA Y EXIGIBILIDAD. En lo que respecta a los intereses de mora, es importante retomar la distinción entre ésta y la exigibilidad, pues como en otras oportunidades lo ha señalado la Sala, son nociones diferentes. La exigibilidad se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, de las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, porque no se sujetaron a estas modalidades o porque ya se realizaron30. La mora, en cambio, supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación y para constituir en ella al deudor se requiere la reconvención del acreedor. PAGO DE APORTES PARAFISCALES COMO CONDICIÓN PREVIA PAR EL PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN PACTADA. La Sala estima pertinente destacar que la carga de acreditar el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral como condición previa para que la entidad realice la contraprestación correspondiente del contrato estatal que fue expresamente introducida en el contrato de consultoría, deriva directamente del imperativo legal contenido en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 que así lo dispone, de manera que no es posible eludir la verificación de su cumplimiento para establecer cuándo la obligación se hizo exigible. ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. DEBER DE PLANEACIÓN. La inobservancia del principio de planeación como factor de ruptura de la ecuación económica. La consultoría sostuvo que el valor previsto para la optimización de los sistemas de acueducto y alcantarillado de cada uno de los municipios generó un desbalance en la economía del contrato, comoquiera que no existe ninguna correlación entre los valores estimados por el contratante y la dimensión del valor de las obras resultantes58. Asimismo, aseguró que el departamento fijó valores iguales para todos los municipios, pese a que ostentan características técnicas, demográficas, de infraestructura y económicas muy diferentes y que tales aspectos no fueron íntegramente analizados por el a quo al momento de emitir su fallo. La ecuación del equilibrio económico del contrato debe verificarse en consideración a las condiciones que las partes pudieron observar o anticipar al momento de la celebración del negocio jurídico, pues ese es el momento en el que cada una de ellas evalúa la relación que debe existir entre sus prestaciones correlativas. Según esas condiciones, las partes estipulan la prestación y su remuneración, relación de equilibrio que en los términos del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993, se debe mantener durante la ejecución del contrato para garantizar el cumplimiento del objeto pactado (2024)
Ver más...