La Sala reitera la posición de la subsección, en el sentido que la ausencia de reclamaciones o salvedades en los otrosíes – acuerdos modificatorios, prórrogas, adiciones o suspensiones, NO exime al juez del contrato de la tarea de “desentrañar, en cada caso, cuál fue el acuerdo de las partes y su alcance y así establecer si las partes pretendieron, con ese acuerdo, regular los asuntos cuya reclamación ahora se le formula y los términos de esa regulación, de tal suerte que su presentación no puede establecerse como una exigencia formal para el estudio y reconocimiento de la pretensión”. Reiteró la Sala que las fuertes lluvias o el alto volumen pluvial como fenómeno de imprevisión únicamente resulta admisible “… cuando se prueba que la intensidad, la frecuencia y la ocurrencia geográfica de las mismas, es absolutamente extraordinario, imprevisible y anormal…” Por tanto, no basta con acreditar las malas condiciones climáticas, sino que es necesario que las mismas hayan sido imprevisibes, es decir, que sobrepasen el álea normal del contrato, puesto que, en principio, las condiciones climáticas en la geografía nacional resultan previsibles y constituyen un riesgo a cargo del contratista”.
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