“OBJETIVOS DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO. El Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, que se expide por medio de la presente ley, tiene como objetivo sentar las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida a partir de la construcción de un nuevo contrato social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición del conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza. Este proceso debe desembocar en la paz total, entendida como la búsqueda de una oportunidad para que todos podamos vivir una vida digna, basada en la justicia es decir, en una cultura de la paz que reconoce el valor excelso de la vida en todas sus formas y que garantiza el cuidado de la casa común”. |
Modificación de normas contractuales:
– ARTÍCULO 76. CRITERIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL. En los procesos de selección de contratistas, las entidades estatales podrán establecer un factor de asignación de puntaje que fomente la ejecución de los contratos por parte de población sujeto de especial protección constitucional, así como de campesinado, pequeños productores locales, o personas de la economía popular; siempre que se garanticen las condiciones de calidad y cumplimiento del objeto contractual.
Igualmente, las entidades estatales podrán reservar el derecho de participar en los procesos de contratación o en lotes definidos en los mismos, a actores de la economía popular. Para la suscripción de estos contratos no se requerirá la inscripción en el Registro Único de Proponentes -RUP-.
El Gobierno nacional reglamentará la materia, a través del Departamento Nacional de Planeación en coordinación con la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente.
– ARTÍCULO 81. FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA ELECTRÓNICO PARA LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. Las Cámaras de Comercio garantizarán la interoperabilidad del Registro Único de Proponentes -RUP- con el Sistema Electrónico de Contratación Pública -SECOP- que administra la Agencia Colombia Compra Eficiente, de tal manera que se permita el acceso público y gratuito a la información consignada en el RUP a través del SECOP. Las Cámaras de Comercio asumirán el costo de la interoperabilidad de estos sistemas de información con cargo a la tarifa que cobran por la inscripción y renovación en el registro de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.
PARÁGRAFO. El Gobierno nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, fijará la tarifa de inscripción y renovación en el Registro Único de Proponentes utilizando criterios de progresividad y facilitando la participación de las Mipymes en el sistema de compras públicas.
– ARTÍCULO 82. MEJORAMIENTO PARA LA PARTICIPACIÓN EN COMPRAS PÚBLICAS. Las Entidades Públicas podrán contratar de manera directa mediante esquema o modalidad de Asociaciones Público-Populares con unidades de la economía popular, organismos de acción comunal, social o comunitaria u otras formas de organización social, grupos y comunidades étnicas. De igual forma, las Entidades Públicas podrán reservar la contratación de programas o políticas sociales con los actores mencionados organizados bajo esquemas asociativos.
El Gobierno nacional en cabeza del Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, reglamentarán la materia.
PARÁGRAFO PRIMERO. El esquema o modalidad de Asociaciones Público-Populares será definido por el Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, con el apoyo técnico de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, o quien haga sus veces, y se enfocará en el desarrollo y mejoramiento de proyectos de infraestructura social, vivienda rural, vías terciarias y caminos vecinales, cultura, infraestructura productiva local, proyectos de eficiencia energética, producción de alimentos, suministro de bienes y servicios, gestión comunitaria del agua, saneamiento básico y fortalecimiento ambiental y comunitario, entre otras que beneficien a la sociedad y permitan la participación en las compras públicas de los actores mencionados en este artículo.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando en una misma zona de beneficio social opere más de un actor popular, se deberá priorizar la contratación de Asociaciones Público-Populares con aquellos que se encuentren bajo esquemas asociativos y que estén conformadas en al menos el 40% por mujeres.
PARÁGRAFO TERCERO. En ninguno de los casos anteriores se requerirá estar inscrito en el Registro Único de Proponentes -RUP-, o el que haga sus veces y la entidad contratante apoyará y acompañará el trámite de la facturación electrónica mediante los canales gratuitos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, así como los trámites de la expedición, seguimiento y control en caso de exigir registros y certificados fitosanitarios.
Con el propósito de facilitar el desarrollo de las unidades y actores mencionados en este artículo, la DIAN también dispondrá de una clasificación y un mecanismo gratuito de fácil acceso y comprensión a la factura electrónica.
PARÁGRAFO CUARTO. En situaciones de emergencia y desastres, las entidades públicas podrán comprar de manera directa productos agropecuarios de pequeños productores agrícolas y campesinos que hayan sido afectados y donarlos al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
– ARTÍCULO 83. SISTEMA DINÁMICO DE ADQUISICIÓN. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente diseñará y organizará sistemas dinámicos de adquisición. Al desarrollar el procedimiento para fijar el sistema respectivo, se podrán establecer los siguientes aspectos: i) las condiciones para adquisición de bienes o prestación de servicios al amparo del sistema dinámico de adquisición; ii) las condiciones a través de las cuales las entidades se vinculan al sistema dinámico de adquisición; iii) las condiciones como los proponentes seleccionados entregan los bienes y prestan los servicios; iv) la forma como las entidades pagan por los bienes o servicios.
El sistema dinámico de adquisición estará abierto durante todo el período de vigencia para que cualquier proponente que cumpla los criterios de selección se adhiera a este. Para el efecto, deberá presentar oferta a través de la plataforma Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP-, con el propósito de que la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente la evalúe en los términos definidos en los documentos del proceso.
La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente podrá realizar procesos de contratación cuyos oferentes sean actores de la economía popular. En dichos casos no se requerirá la presentación del RUP para participar en el proceso de selección”.
– ARTÍCULO 289. Modificar el literal l) y adicionar el literal o) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:
Artículo 2. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:
4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa solamente procederá en los siguientes casos:
L) Los contratos o convenios que las entidades estatales suscriban con los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Cabildos Indígenas y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, Consejos Indígenas y Organizaciones Indígenas con capacidad para contratar cuyo objeto esté relacionado con la ejecución de programas, planes y proyectos del plan de desarrollo relacionados con el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad cultural, el ejercicio de la autonomía, la garantía de los derechos, satisfacción de necesidades y/o servicios públicos de los pueblos y comunidades indígenas. En el marco de dichos objetos se podrán contemplar la ejecución de obras públicas que impliquen actividades de mantenimiento y/o mejoramiento de infraestructura social y de transporte, así como suministrar bienes y/o servicios para los que se acredite idoneidad, la cual deberá ser valorada teniendo en cuenta un enfoque diferencial.
O) En situaciones de emergencia y desastres, las Entidades Estatales deberán comprar de manera preferencial y directa productos agropecuarios a los pueblos y comunidades indígenas y a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, lo cuales podrán ser donados al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
– ARTÍCULO 290. CRITERIOS DIFERENCIALES PARA PUEBLOS INDÍGENAS, PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS, Y PARA PUEBLOS RROM. De acuerdo con el resultado del análisis del sector, las Entidades Estatales incluirán requisitos habilitantes diferenciales y puntajes adicionales en los procesos de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y concurso de méritos, como medidas de acción afirmativa, para incentivar la participación de los Cabildos Indígenas, Asociaciones de Cabildos Indígenas y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, Consejos Indígenas, Consejos Comunitarios, Asociaciones de Consejos Comunitarios y/o Organizaciones Étnico- Territoriales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, kumpanias, Organizaciones Indígenas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y rrom con capacidad para contratar, emprendimientos y empresas de población indígena, negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, y rrom. Dentro de los requisitos diferenciales se valorará el conocimiento ancestral y tradicional de los pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y rrom, y también serán aplicables en procesos adelantados en la modalidad de mínima cuantía.
De igual forma, en los pliegos de condiciones se dispondrán mecanismos que fomenten en la ejecución de los contratos estatales la provisión de bienes y servicios por población indígena, de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y rrom del lugar de ejecución del contrato, en un porcentaje estimado superior al treinta por ciento (30%) de personal requerido.
El Gobierno nacional con el liderazgo del Ministerio del Interior, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, la Agencia Nacional de Contratación Pública– Colombia Compra Eficiente– y las demás entidades técnicas con competencias relacionadas, previa concertación con los pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y rrom, reglamentarán lo dispuesto en el presente artículo dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley.
– ARTÍCULO 291. Modifíquese el numeral 8 y adiciónese el numeral 9 al artículo 7 de la Ley 80 de 1993, así:
“ENTIDADES A CONTRATAR. Para los efectos de esta ley se entiende por: 8. Asociaciones de Cabildos Indígenas y/o Autoridades Tradicionales Indígenas. Entidad de derecho público, encargada de fomentar y coordinar con las autoridades locales, regionales y nacionales, la ejecución de programas, planes y proyectos del plan de desarrollo relacionados con el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad cultural, el ejercicio de la autonomía, la garantía de los derechos, satisfacción de necesidades y/o servicios públicos de los pueblos y comunidades indígenas, conforme a los lineamientos que al respecto reglamente el Ministerio del Interior y las demás entidades técnicas con competencias relacionadas para su conformación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley.
9. Consejo Indígena. Forma de gobierno indígena, conformados y reglamentados a través de sus usos y costumbres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 de la Constitución Política.
Pactos territoriales. Régimen de contratación privado.
ARTÍCULO 226. Modifíquese el artículo 250 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así: “ARTÍCULO 250. PACTOS TERRITORIALES. Los departamentos, los municipios, los Esquemas Asociativos Territoriales y la Nación podrán suscribir Pactos Territoriales, definidos como un instrumento de articulación para la concertación de inversiones estratégicas de alto impacto que contribuyan a consolidar el desarrollo regional definido en el Plan Nacional de Desarrollo y la construcción de la Paz Total, promoviendo para ello, la concurrencia de recursos del orden nacional y territorial, público, privado y/o de cooperación internacional, bajo la coordinación del Departamento Nacional de Planeación.
Para la correcta implementación del presente artículo, a partir de la expedición del Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026, “Colombia, Potencia Mundial de la Vida”, transfórmese el Fondo Regional para los Pactos Territoriales a un patrimonio autónomo constituido mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil por parte del Departamento Nacional de Planeación y una sociedad fiduciaria de carácter público seleccionada directamente por dicho Departamento Administrativo, para lo cual bastará la comparación de las cotizaciones presentadas por las fiduciarias públicas sin que se requiera ningún otro proceso adicional. El objeto de este patrimonio autónomo será recibir, administrar y ejecutar los recursos destinados a la implementación de los pactos territoriales, incluyendo los que ya se encuentren en el Fondo Regional para los Pactos Territoriales.
El régimen de contratación y administración de los recursos del Patrimonio Autónomo será el propio del derecho privado, con plena observancia de los principios de transparencia, eficiencia, economía, igualdad y publicidad definidos en la Constitución Política, y estará sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley. Los rendimientos generados por la inversión de los excedentes de liquidez formarán parte de dicho fondo y con cargo a dichos recursos podrá atenderse el pago de los costos y gastos de su administración.
El Gobierno nacional reglamentará la administración y funcionamiento del Fondo Pactos, así como los demás aspectos necesarios para su financiamiento y cabal cumplimiento de su objeto.
Parágrafo. Mientras inicia la operación del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos y se celebra el contrato de fiducia mercantil correspondiente, el Fondo Regional para los Pactos Territoriales continuará siendo el mecanismo para la administración y ejecución de los recursos que permitan la financiación de proyectos incluidos en los Pactos Territoriales”.
Fondos creados y transformados por la Ley y régimen de contratación:
– RÉGIMEN DEL FONDO COLOMBIA EN PAZ – FCP. “El régimen de los actos, actuaciones, contratos y administración de los recursos del FCP, y sus subcuentas o cualquier otra modalidad de clasificación que requieran, será de derecho privado (…)”.
– ARTÍCULO 57. PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA Y EL EMPRENDIMIENTO DE LA MUJER. Se transforma el Fondo Mujer Emprende, creado mediante el Decreto Legislativo 810 de 2020 y la Ley 2069 de 2020, en el Fondo para la Promoción de la Autonomía y el Emprendimiento de la Mujer, el cual se denominará Mujer Libre y Productiva. “El régimen de contratación y administración de los recursos del Fondo será el propio del derecho privado (…)”.
– ARTÍCULO 102. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG-. “2. Celebrar los contratos, convenios o asociaciones necesarias para la prestación de los servicios médico-asistenciales”.
– ARTÍCULO 205. Modifíquese el artículo 33 de la Ley 2169 de 2021, el cual quedará así: ARTÍCULO 33. FONDO PARA LA PROMOCIÓN DE ASCENSO TECNOLÓGICO. “Créese el Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico como un patrimonio autónomo constituido mediante un contrato de fiducia mercantil celebrado por el Ministerio de Transporte. El régimen de contratación y administración de los recursos se regirá por el derecho privado”.
– ARTÍCULO 265. FONDO “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA. “Créese el Fondo “Colombia Potencia Mundial de la Vida” como un patrimonio autónomo, administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual celebrará un contrato de fiducia mercantil con la sociedad fiduciaria pública que este designe, la cual adelantará el soporte operativo del patrimonio autónomo. (…)”.
– ARTÍCULO 266. FONDO PARA LA IGUALDAD Y LA EQUIDAD. “El régimen de contratación y administración del Fondo será de derecho privado, con plena observancia de lo previsto por el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia. Así mismo, estará sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley”.
– ARTÍCULO 294. FONDO DEL BUEN VIVIR. “Créase el Fondo el Fondo del Buen Vivir como un patrimonio autónomo sin personería jurídica, constituido mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil por parte del Ministerio del Interior y una sociedad fiduciaria de carácter público”. “El régimen de contratación y administración del Fondo será de derecho privado (…)”.
Otros aspectos relacionados con contratación estatal introducidos en el Proyecto:
– COMPROMISOS DEL PNIS CON PUEBLOS Y COMUNIDADES ÉTNICAS. “La contratación de las actividades que se adelanten para la implementación de los modelos de sustitución de economías ilícitas y reconversión productiva de los cultivos de coca, marihuana o amapola, se fundamentarán en los instrumentos jurídicos que permiten la contratación entre las entidades estatales y las estructuras de gobierno propio indígena”.
– CATASTRO MULTIPROPÓSITO. “Son operadores catastrales las personas jurídicas de derecho público o privado que, mediante contrato con uno o varios gestores catastrales, pueden apoyar labores operativas que sirven de insumo para los procesos de formación, actualización y conservación de la información catastral”.
– GESTIÓN CATASTRAL EN TERRITORIOS Y TERRITORIALIDADES DE COMUNIDADES INDÍGENAS Y EN TERRITORIOS COLECTIVOS DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. “En la gestión del catastro multipropósito para territorios y territorialidades de los pueblos indígenas y en territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, los operadores catastrales para territorios formalizados serán operadores indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras pertenecientes al territorio a intervenir catastralmente y podrán ser contratados de manera directa. Para los territorios no formalizados, la operación catastral tendrá un enfoque intercultural y se coordinará con las autoridades indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras respectivas”.
– GESTIÓN CATASTRAL A CARGO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT-. Una de sus funciones es la “8. De delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas y de territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para los fines del artículo 43 de esta Ley, podrá contratarse con las estructuras propias de gobierno indígena de acuerdo con la normatividad vigente”.
– ARTÍCULO 41. CONCESIONES PARA EL USO FORESTAL Y DE LA BIODIVERSIDAD EN ZONAS DE RESERVA DE LEY 2 DE 1959 Y BALDIOS DE LA NACIÓN. El artículo establece el procedimiento de celebración del contrato y los elementos que debe incluir.
– ARTÍCULO 65. FORMALIZACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO EN EQUIDAD, CON CRITERIOS MERITOCRÁTICOS Y VOCACIÓN DE PERMANENCIA. “El Gobierno nacional, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, liderará el diseño e implementación de un plan de formalización del empleo público, que contribuya a que los órganos, organismos y entidades de la Administración Pública provean todos los cargos de las plantas de personal, la creación de nuevas formas de vinculación con el Estado y se haga un uso racional de la contratación por prestación de servicios. El Departamento Administrativo de la Función Pública propondrá los ajustes normativos necesarios para viabilizar la transformación institucional del Estado.
Todos los cargos de las plantas de personal, la creación de nuevas formas de vinculación y la contratación por prestación de servicios, estará sujeta a las disponibilidades presupuestales de cada vigencia fiscal, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo”.
– ARTÍCULO 85. INFRAESTRUCTURA SOCIAL Y PRODUCTIVA. “La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- podrá estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público-Privada -APP- para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública, con el fin de ampliar la provisión de infraestructura social y productiva, de acuerdo con la priorización de la cabeza del sector correspondiente”.
– ARTÍCULO 98. CUENTAS INACTIVAS COMO MECANISMO ACCESO EN EDUCACIÓN SUPERIOR. A partir de la vigencia 2024 los saldos de las cuentas corrientes o de ahorro que hayan permanecido inactivas por un período mayor a un año y no superen el valor equivalente a 322 UVR, serán destinados por las entidades financieras tenedoras, a título de mutuo al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX, con el fin de financiar el acceso, permanencia y graduación de las personas en la educación superior. Los respectivos contratos de empréstito celebrados entre ICETEX y las entidades financieras para efectos de la transferencia de los saldos de las cuentas corrientes o de ahorros inactivas, solo requerirán para su perfeccionamiento y validez la firma de las partes y su publicación. Cuando el titular del depósito solicite la activación o la cancelación del saldo inactivo ante la entidad financiera, el ICETEX reintegrará al prestamista la suma correspondiente con los rendimientos respectivos, de acuerdo con los intereses que el depósito devengaba en la entidad financiera como cuenta inactiva, de conformidad con las disposiciones vigentes.
–ARTÍCULO 136. Modifíquese el artículo 169 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así: ARTÍCULO 169. DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL SOBRE RESULTADOS DE ACTIVIDADES DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN FINANCIADOS CON RECURSOS PÚBLICOS. En los casos de proyectos de investigación y desarrollo de ciencia, tecnología e innovación, adelantados con recursos públicos, el Estado como titular de los derechos de propiedad intelectual derivados de estos proyectos podrá ceder dichos derechos a través de la entidad financiadora, sin que ello le constituya daño patrimonial. Las condiciones de esta cesión serán fijadas en el respectivo contrato, convenio o demás instrumentos generados en el marco de las competencias de cada entidad financiadora.
En todo caso, por declaratoria de interés público, el Estado, a través de la entidad financiadora, se reserva el derecho de obtener una licencia no exclusiva y gratuita de estos derechos de propiedad intelectual. Así mismo, en caso de presentarse motivos de seguridad y defensa nacional, el titular de los derechos de propiedad intelectual deberá ceder a título gratuito y sin limitación alguna al Estado, los derechos de propiedad intelectual que le correspondan. Los derechos de propiedad intelectual a ceder, así como sus condiciones de uso, serán fijados en el respectivo contrato o convenio o demás instrumentos generados en el marco de las competencias de cada entidad financiadora.
PARÁGRAFO. Cuando en el respectivo contrato, convenio o demás instrumentos generados en el marco de las competencias de cada entidad financiadora, se defina que el titular de derechos de propiedad intelectual es quien adelante y ejecute el proyecto, y este realice la explotación de dichos derechos, obteniendo ganancias económicas, deberá: i) acordar con la entidad financiadora un porcentaje de las ganancias obtenidas en la explotación de la Propiedad Intelectual de la cual es titular, caso en el cual deberá ser acordado con la Entidad Financiadora; o ii) donar el porcentaje a favor del Estado, con la posibilidad de acceder al mismo descuento que se causa para inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación conforme a la normativa vigente aplicable. En cualquiera de las opciones, cuando se realice la explotación de dichos derechos, será obligación de quien adelante y ejecute el proyecto, informar a la entidad financiadora dicha situación, para los efectos pertinentes.
En todo caso, el Estado deberá invertir los dineros obtenidos en actividades de ciencia, tecnología e innovación”.
– ARTÍCULO 140. ASIGNACIÓN DE NUEVAS FUNCIONES A LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL -ANSV-. 3. Información: Desarrollar, fomentar la investigación sobre las causas y circunstancias de los accidentes en vías férreas y fluviales por medio del Observatorio Nacional de Seguridad Vial, para sustentar la planificación, preparación, ejecución y evaluación de políticas de seguridad vial. Toda investigación técnica sobre accidentes en vías férreas y fluviales que contraten, ordenen o realicen directamente entidades públicas o privadas, deberá remitirse en copia a la ANSV para que esta formule las recomendaciones tendientes a la superación o mitigación de los riesgos identificados. Se considerará de interés público la investigación técnica de accidentes en vías férreas y fluviales en el territorio nacional.
– ARTÍCULO 143. POSIBILIDADES DE GESTIÓN DE PROYECTOS INMOBILIARIOS Y DE EXPLOTACIÓN DE ACTIVIDADES OPERACIONALES PARA LOS ENTES GESTORES DE LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO. Los entes gestores de los sistemas de transporte público cofinanciados por el Gobierno nacional podrán implementar para contribuir a la sostenibilidad de los sistemas de transporte público y su institucionalidad asociada, las siguientes fuentes de ingresos:
1. En la infraestructura de transporte de los Sistemas de Transporte Público Masivos -SITM-, Sistemas Estratégicos de Transporte Públicos -SETP-, Sistemas Integrados de Transporte Público -SITP- y Sistemas Integrados de Transporte Regionales -SITR- se podrán desarrollar, adicional a los servicios conexos de los que trata el artículo 12 de la Ley 1682 de 2013, actividades complementarias de comercio, servicios, ocio, telecomunicaciones, entre otros, así como de aprovechamiento o explotación económica, siempre y cuando la actividad principal y mayoritaria sea la de infraestructura de transporte y los recursos que se perciban se destinen en su totalidad a la financiación del respectivo sistema o su ente gestor. Los entes gestores de los sistemas de transporte público podrán explotar directa o indirectamente las áreas que destinen a actividades complementarias conforme a las normas de contratación que les sean aplicables según su régimen jurídico.
2. Los entes gestores de los sistemas -SITM-, -SETP-, -SITP- y -SITR- explotarán comercialmente, conforme a las normas de contratación que les sean aplicables según su régimen jurídico, las áreas adyacentes al sistema de transporte público que se hayan generado con ocasión de la construcción de su infraestructura de transporte e independientemente de su naturaleza jurídica. El ente gestor deberá definir y delimitar las áreas de su interés y garantizar que los recursos que se generen contribuyan a la financiación del respectivo sistema o su ente gestor. Las administraciones municipales o distritales actualizarán si es necesario la reglamentación concerniente al aprovechamiento económico del espacio público y para los bienes fiscales, su aprovechamiento se sujetará a lo dispuesto en los respectivos instrumentos de ordenamiento territorial de las entidades territoriales.
3. Los entes gestores de los sistemas -SITM-, -SETP-, -SITP- y -SITR- cofinanciados por el Gobierno nacional, podrán habilitar publicidad visual al interior y el exterior de su infraestructura en construcción u operación incluyendo cerramientos de obra, así como en su material rodante y/o vehículos, siempre y cuando los recursos contribuyan a la financiación del respectivo sistema o su ente gestor. La explotación podrá ser realizada por los entes gestores directa o indirectamente, conforme a las normas de contratación que les sean aplicables según su régimen jurídico. Por su parte, las entidades territoriales podrán habilitar publicidad visual exterior en su sistema de movilidad (…)”.
– ARTÍCULO 145. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 86 de 1989, el cual quedará así: ARTÍCULO 14. SOSTENIBILIDAD DE SISTEMAS DE TRANSPORTE. Los sistemas de transporte públicos cofinanciados por la Nación deben ser sostenibles, basados en la calidad de la prestación de servicio, control de la ilegalidad y de la evasión del pago de la tarifa por parte de las entidades territoriales.
Para ello, las tarifas que se cobren por la prestación del servicio, sumadas a otras fuentes de financiación de origen territorial, si se requiere, deberán ser suficientes para cubrir los costos de operación, administración, mantenimiento y reposición de los equipos.
Los contratos de concesión y operación deben contemplar el concepto de sostenibilidad y para el efecto se podrán realizar las modificaciones contractuales a que haya lugar”.
– ARTÍCULO 165. SISTEMA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. “Créese el Sistema de Defensa Jurídica del Estado -SDJE- como un conjunto de actores, políticas, estrategias, principios, normas, rutas de articulación e instrumentos jurídicos, técnicos, financieros y gerenciales orientados a garantizar de manera coordinada la eficacia de la política pública del ciclo de defensa jurídica del Estado, en las entidades públicas del orden nacional y territorial, independientemente de su naturaleza y régimen jurídico. (…)”.
– ARTÍCULO 166. Modifíquese el inciso primero del artículo 99 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así: PARÁGRAFO SEXTO. Serán causales de terminación anticipada de los contratos suscritos por el FRISCO: i) Condiciones no acordes al mercado, de acuerdo con los estudios técnicos que para el caso determine el administrador en su metodología; ii) La destinación definitiva de los inmuebles de conformidad con lo previsto en esta Ley; iii) Los contratos celebrados que no se acojan a las condiciones establecidas en la metodología de administración del FRISCO; iv) Cuando el activo sea requerido para desarrollar proyectos sociales cuyos beneficiarios sean población objeto de enfoque diferencial. Configurada la causal de terminación anticipada, el administrador del FRISCO podrá ejercer las facultades de policía administrativa previstas en esta Ley para la recuperación del activo. En todo caso, el administrador del FRISCO, no podrá celebrar contratos con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio o sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil”.
– ARTÍCULO 173. MEDIDAS RELACIONADAS CON LA RECUPERACIÓN DE LAS GARANTÍAS PAGADAS POR EL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS. “…
FINAGRO podrá, igualmente, celebrar acuerdos de recuperación y saneamiento respecto de las obligaciones en mora, los cuales podrán incluir la condonación de los intereses, así como parte del capital de los valores pagados por el FAG y las garantías que administre a través de contratos o convenios. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, como administrador del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, definirá los lineamientos generales para efectuar las condonaciones y FINAGRO adoptará los procedimientos y las medidas necesarias para su implementación”.
– ARTÍCULO 186. PROHIBICIÓN MINERÍA DE GRAN ESCALA A CIELO ABIERTO PARA CARBÓN TÉRMICO. “Los contratos para la exploración y explotación de carbón a cielo abierto de gran escala que se encuentren ejecutándose a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley continuarán desarrollándose de acuerdo con las normas aplicables al momento de su perfeccionamiento”.
– ARTÍCULO 197. Modifíquese el artículo 74 de la Ley 143 de 1994, el cual quedará así: “PARÁGRAFO. Ninguna empresa de servicios públicos domiciliarios, que además de la comercialización de energía desarrolle de manera integrada otras actividades y que represente más del 25% del total de la demanda del Sistema Interconectado Nacional, podrá cubrir con energía propia o con energía de filiales o empresas controladas, más del 40% de la energía requerida para atender la demanda de su mercado regulado. Esta restricción no aplicará a los contratos que sean suscritos como consecuencia de procesos competitivos en los que expresamente el Ministerio de Minas y Energía o la Comisión de Regulación de Energía y Gas, hubieren dispuesto que estarían exceptuados de esta restricción. El Gobierno nacional o la Comisión de Regulación de Energía y Gas en ejercicio de las funciones delegadas, podrá establecer un porcentaje inferior a este 40%”.
– ARTÍCULO 206. CONCURRENCIA EN LA FINANCIACIÓN DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA. Bajo el principio de concurrencia que establece el Plan Nacional de Desarrollo Colombia Potencia Mundial de la Vida y con el propósito de contar con diversas fuentes de financiación que permitan la viabilización para la ejecución de proyectos de infraestructura de transporte, se podrá contar dentro de la financiación de un mismo proyecto con diferentes fuentes, tales como: Presupuesto General de la Nación, recursos territoriales, obras por impuestos, regalías, valorización, recursos regionales, contraprestaciones entre otros, para el efecto, las entidades tendrán en cuenta su capacidad financiera según el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
– ARTÍCULO 207. INSTRUMENTOS DE FINANCIACIÓN PARA PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA. Para la financiación de los proyectos de infraestructura pública a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura, o la obtención del suelo requerido para su desarrollo, las entidades territoriales podrán aportar el suelo requerido o destinar recursos mediante la aplicación de los instrumentos de gestión y financiación del suelo en el área de influencia del proyecto, tales como plusvalía por obra pública, titularización del impuesto predial, entre otros, según la normatividad vigente. Lo anterior, siempre y cuando se traten de proyectos incluidos en los instrumentos de planificación de la entidad territorial, que en ejercicio de su autonomía podrá acordar previamente con la ANI, la concurrencia de los mecanismos de financiación.
– ARTÍCULO 208. COMPENSACIONES INDUSTRIALES EN MATERIA DE DEFENSA NACIONAL. Créese la compensación industrial u offset, en el marco de las compras públicas de naturaleza militar y del sector defensa, especialmente aquellas relacionadas con la industria aeroespacial y astilleros, la cual aplicará con base en los siguientes criterios:
1. Que toda compra militar o de defensa requiera, por lo menos, un diez por ciento (10%) de transferencia de tecnología a la industria y a la academia colombiana y;
2. Que toda compra militar o de defensa garantice el aprovechamiento civil de la tecnología transferida para su uso comercial en el mercado colombiano y en el mercado de exportación.
PARÁGRAFO PRIMERO. El Gobierno nacional reglamentará la materia, especialmente, los tipos de transferencia que pueden generarse, el esquema de cooperación público-privada con empresas públicas y empresas colombianas, los elementos mínimos a tener en cuenta por las entidades compradoras para la estructuración de los procesos contractuales, los umbrales económicos a partir de los cuales los contratistas deberán realizar compensaciones a la industria colombiana, y los mecanismos de evaluación de la efectividad de las compensaciones industriales u offset.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para los efectos de este artículo, la apropiación social del conocimiento militar para uso civil será concebida como el proceso a través del cual, se genera la transferencia de conocimiento de la industria militar a la sociedad para su uso civil. Este proceso requiere la participación ciudadana en diversos grupos sociales con expertos económicos, de ciencia tecnología y la academia con el objetivo de que aquel conocimiento que se apropie se materialice en el uso efectivo de dicha tecnología en el mercado”.
– ARTÍCULO 214. FONDO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA -FONDES-. En desarrollo del objeto del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura -FONDES- establecido en el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019, el FONDES podrá participar y/o financiar programas y proyectos de entidades públicas y/o de fondos públicos del orden nacional de capital de semilla, reindustrialización y otros esquemas de apoyo y/o inversión que busquen impulsar la consolidación de infraestructura de empresas y/o proyectos que operen en sectores estratégicos para la economía nacional, de conformidad con las condiciones y características que se fijen en el contrato de fiducia y en el reglamento del FONDES. (…).
– ARTÍCULO 216. Adiciónese el parágrafo 4º al artículo 220 de la Ley 1450 de 2011, así: PARÁGRAFO 4º. Los desembolsos de los instrumentos, créditos contingentes, seguros, mecanismos y/o contratos de que trata el presente artículo efectuados a favor de entidades del nivel territorial que estén enmarcados en estrategias territoriales de protección financiera frente al riesgo de desastres debidamente aprobadas, podrán ser de libre destinación para las necesidades de respuesta y recuperación por desastres.
– ARTÍCULO 227. Modifíquese el inciso segundo del artículo 249 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así: La Contribución Nacional de Valorización se podrá aprobar y aplicar antes, durante y hasta cinco (5) años después del inicio de la operación del proyecto.
ARTÍCULO 183. ADMINISTRACIÓN DE CORREDORES FÉRREOS POR PARTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI- podrá administrar aquellos corredores de la Red Férrea Nacional que sean priorizados por el Ministerio de Transporte en coordinación con la Unidad de Planeación de Infraestructura de Transporte – UPIT- de acuerdo con los documentos de planeación del Sector. Para tal efecto, la ANI podrá suscribir cualquier tipo de contrato estatal conforme a lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o la norma que la modifique, adicione o sustituya con el fin de garantizar, entre otras, la debida administración, operación, mantenimiento, vigilancia y las condiciones de seguridad de la Infraestructura Ferroviaria y/o la prestación del Servicio Público de Transporte Ferroviario.
– ARTÍCULO 229. DERECHO REAL ACCESORIO DE SUPERFICIE. Una entidad pública denominada superficiante, titular de un bien inmueble fiscal o de uso público destinado a la infraestructura de transporte, podrá otorgar el Derecho Real de Superficie -DRS- de origen contractual, enajenable y oneroso, a un tercero denominado superficiario, por un plazo máximo de ochenta (80) años, incluyendo prórrogas. (…)
“El DRS se constituye mediante contrato, elevado a escritura pública, suscrito entre las partes, el cual contendrá como mínimo la delimitación del área aprovechable, el plazo, las condiciones de reversión de las construcciones, las causales de terminación, las obligaciones y la retribución que corresponde al superficiante, el cual se inscribirá ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble base como derecho accesorio, identificándose el área conferida al superficiario y sus linderos y construcciones, así como los actos jurídicos que se efectúen en relación con el DRS. La cancelación procederá mediante escritura pública suscrita por las partes, que será objeto de registro.
PARÁGRAFO PRIMERO. Respecto de las construcciones derivadas del DRS, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a habilitar sub-folios, en los cuales se anotarán los actos jurídicos sujetos a registro que puedan soportar estas construcciones, sin que se trasladen al folio de matrícula inmobiliaria del inmueble base. Con la extinción del DRS, los sub-folios, así como sus gravámenes, limitaciones y medidas cautelares cesarán sus efectos. Al finalizar el contrato se deberá declarar la edificación construida como construcción en suelo propio sobre el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble base y la mejora revertirá a la entidad pública superficiante. La Superintendencia de Notariado y Registro deberá adoptar los códigos registrales necesarios y para todos los efectos se aplicará la tarifa ordinaria para la inscripción de documentos como un acto o negocio jurídico cuya naturaleza tiene cuantía.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En los proyectos de origen público corresponderá a la entidad superficiante adelantar los estudios técnico, financiero y jurídico para su estructuración e implementación; la selección del superficiario se realizará conforme a las reglas propias de contratación que le apliquen a la entidad según su naturaleza jurídica. En los proyectos de origen privado corresponderá al interesado realizar los estudios técnico, financiero y jurídico y asumir por su propia cuenta y riesgo el costo estimado de su revisión y/o evaluación por parte de la entidad superficiante, para lo cual aplicarán las condiciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 1882 de 2018; la selección del superficiario se realizará según el procedimiento establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 1508 de 2012. En ningún caso el DRS se entenderá como una Asociación Público-Privada en los términos de la Ley 1508 de 2012”.
– ARTÍCULO 230. EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE SISTEMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO BAJO PRINCIPIOS DE DESARROLLO ORIENTADO AL TRANSPORTE SOSTENIBLE -DOT-.
– ARTÍCULO 231. Modifíquese los incisos primero y segundo del artículo 205 de la Ley 1753 de 2015, los cuales quedarán así: Artículo 205. Celebración de Contratos de Obra Pública en infraestructura concesionada. El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS- y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil- podrán celebrar y ejecutar contratos de obra pública de conformidad con la Ley 80 de 1993, o aquella que la modifique, sustituya o adicione, para realizar obras sobre infraestructura concesionada, sin que sea necesaria la desafectación de la infraestructura a intervenir, con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de seguridad, transitabilidad, funcionalidad y/o seguridad de la infraestructura de transporte, impedir el deterioro de la infraestructura o la afectación de la comunidad y mitigar el riesgo de pérdida del patrimonio vial.
La realización de la obra pública deberá ser pactada mediante convenio a celebrarse entre el INVÍAS o la Aerocivil y la entidad pública a cargo del contrato de concesión. En estos convenios se definirá la fuente de financiación y entidad responsable de la ejecución y mantenimiento de la obra, así como las demás condiciones necesarias para el efecto. Previamente, la entidad estatal concedente de la infraestructura y el concesionario, deberán acordar los términos en que éste colaborará y apoyará la realización de dichas obras.
– ARTÍCULO 232. Modifíquese el artículo 308 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:
ARTÍCULO 308. DESTINACIÓN DE LAS CONTRAPRESTACIONES DERIVADAS DEL USO DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE CONCESIONADA. Las contraprestaciones recibidas por la utilización de la infraestructura férrea, portuaria, aeroportuaria y fluvial, sus anexidades y alquiler de equipos, serán destinadas a las actividades necesarias para la promoción y/o reactivación de estos modos de transporte en actividades de estructuración, construcción, rehabilitación, mantenimiento y operación.
PARÁGRAFO 1. De los recursos percibidos por concepto de la contraprestación por la utilización de la infraestructura férrea y fluvial se destinará máximo el 15% al funcionamiento de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-.
PARÁGRAFO 2. De los recursos percibidos por concepto de las concesiones del modo aeroportuario y portuario, máximo el 5% se destinarán al fin previsto en el parágrafo anterior.
– ARTÍCULO 238. CONCEPTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. (…). PARÁGRAFO SEGUNDO. Todos los negocios jurídicos tales como adhesión a contrato fiduciario, contrato de leasing habitacional, promesa de compraventa, compraventa y otros asociados a la adquisición de viviendas de interés social y que hubieren sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo, podrán terminar su ejecución con el precio máximo contemplado para este tipo viviendas en la normatividad anterior”.
– ARTÍCULO 239. CIERRE PROGRAMA DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y PRIORITARIO RURAL. Con el fin de verificar el estado actual del programa de subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural, correspondiente a los años 2000 a 2019, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará de manera directa una auditoría que tenga como fin determinar el número de subsidios que están otorgados pendientes de ser materializados, el estado de avance de ejecución y los valores que se requieren para su respectivo cumplimiento. (…).
“PARÁGRAFO SEGUNDO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, teniendo en cuenta el resultado de la auditoría del programa de subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural, podrá contratar de manera directa, si lo considera necesario, una nueva entidad operadora del programa de subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural, con el fin de culminar las actividades que se requieran por parte de las entidades otorgantes para cerrar el programa, incluidos los subsidios otorgados por orden judicial”.
– ARTÍCULO 292. PARTIDAS PRESUPUESTALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS CON PUEBLOS INDÍGENAS Y LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES, PALENQUERAS Y RROM. Las entidades en el marco de su autonomía y con la participación de los pueblos indígenas, determinarán las partidas presupuestales para el cumplimiento de los acuerdos pactados con estos e incorporados integralmente en la presente ley, el cual se dará en el marco de los tiempos establecidos normativamente con el fin de que cada entidad incluya estas en la priorización para la programación de su presupuesto. Con este fin, el Ministerio del Interior y el Departamento Nacional de Planeación coordinarán la convocatoria de las entidades concernidas, siendo estas últimas las responsables de la programación de las partidas presupuestales y su determinación presentada en una sesión anual conjunta de la Mesa Permanente de Concertación y la Mesa Regional Amazónica.
ARTÍCULO 293. ACUERDOS DE LA CONSULTA PREVIA Y OTROS ESPACIOS DE DIÁLOGO. Los acuerdos realizados en el marco de la consulta previa con los pueblos indígenas hacen parte integral de la presente ley. Las entidades con compromisos derivados de escenarios de diálogo y concertación con i) comunidades negras, afrocolombianos, raizales, ii) pueblo Rrom; y iii) con pueblos y comunidades indígenas a través de su política indígena, incluidos en el PND 2022 – 2026 “Colombia potencia mundial de la vida” conforme a la priorización efectuada por las entidades en el PPI, destinarán los recursos para su cumplimiento, los cuales deberán estar acorde con el marco de gasto de mediano plazo y el marco fiscal de mediano plazo.