[V]uelve a ser útil la distinción que esta Corporación ha desarrollado en torno a los conceptos de “anticipo” y “pago anticipado”, donde el principal criterio de diferenciación es la titularidad de esas sumas de dinero en términos patrimoniales, es decir, mientras el anticipo le pertenece a la administración, ello es, son dineros públicos; el pago anticipado representa el cumplimiento de la obligación de pago del precio del contrato por parte de la administración, o sea, son dineros de propiedad del contratista. Esta diferencia conlleva una consecuencia particular, determinante en este problema jurídico, consistente en la obligación del contratista de amortizar o devolver el anticipo a la administración, pues, se insiste, se trata de dineros públicos que no son de propiedad del contratista. Así las cosas, no tiene sentido que, en los eventos de retardo en la entrega del anticipo pueda configurarse un perjuicio en favor del contratista, consistente en la diferencia del valor actualizado al momento de su entrega efectiva y el momento en que, según el contrato, debió entregarse, porque el anticipo no le pertenece al contratista y, en cualquier caso y según la forma de amortización pactada, deberá ser devuelto en su totalidad a la administración. En otras palabras, el contratista no puede ser titular de la indexación monetaria de un dinero que no le pertenece.
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