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BOLETINES DE ACTUALIZACIÓN

ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN

ÍNDICE TEMÁTICO

Concepto CCE. ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA. Son entidades jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro. CONVENIOS DE ASOCIACIÓN. Las Entidades Estatales se encuentran facultadas para suscribir con estas, bajo el régimen señalado en el Decreto 092 de 2017, convenios de asociación para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas por la Constitución y la ley. MÍNIMA CUANTÍA. Regulación. Sin importar el objeto del contrato, la Entidad Estatal deberá adelantar el procedimiento de selección del contratista a través de la modalidad de mínima cuantía, siempre que, en el caso concreto, el valor del contrato, como se indicó, no exceda el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la entidad. Instituciones EDUCATIVAS MEDIANTE LOS FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS. Regulación.  CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Honorarios. No existe en el Sistema de Compra y Contratación Pública una disposición que establezca la forma en la que deberían fijarse los honorarios de los contratistas de prestación de servicios profesionales, de apoyo a la gestión y de trabajos artísticos, pues en virtud del principio de autonomía de la voluntad, las partes pueden determinar el contenido de los contratos estales e incluir las condiciones, cláusulas o estipulaciones que consideren necesarias para desarrollar el objeto contractual, siempre que no sean contrarias a la Constitución Política, la ley y el orden público. DISTINCIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA. No es factible suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales para ejecutar actividades que se enmarcan en los contratos tipificados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como, por ejemplo, las consultorías. SUBSANABILIDAD. Reglas de subsanabilidad de las ofertas en los procesos regulados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. HOJA DE VIDA. Si los requisitos no otorgan puntaje y tienen el carácter de habilitantes para la participación en el proceso de contratación, se entiende que, en principio, pueden subsanarse (2024)

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Concepto CCE. CONVENIOS Y CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS. Régimen jurídico. Diferencias. Generalidades de los contratos y/o convenios con organismos internacionales. Reiteración de línea. ADICIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Límites. Aplica a los contratos y convenios interadministrativos. Dicho límite sólo resulta aplicable para aquellos convenios interadministrativos que comporten un contenido patrimonial y que, por ende, estén sujetos al régimen al régimen jurídico contenido en el EGCAP (2024)

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Concepto CCE. REQUISITOS HABILITANTES. MEJOR AÑO FISCAL. Decreto 1041 de 2022. Decreto 399 de 2021. REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES. Renovación. Efectos. Tratándose del trámite de renovación, la persona que haya presentado la información para renovar su registro a más tardar al quinto día hábil del mes de abril, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.1, puede participar en los procedimientos de selección, debiéndose tener en cuenta la información “antigua” (2024)

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Concepto CCE. LICITACIÓN PÚBLICA. Procedimiento. Estructura. Etapas generales. Evaluación de ofertas. Etapas de las actuaciones adelantadas por las entidades estatales. Especial referencia al traslado del informe de evaluación. OBSERVACIONES. Traslado. Término. Ofertas económicas. Proporcionalidad. DOCUMENTOS TIPO. Versión 3. Licitación Pública. Capacidad residual. Rechazo de la oferta. Causales. CAPACIDAD RESIDUAL. Requisito habilitante. Rechazo de la oferta. Afectación. Subsanabilidad. RECHAZO DE LA OFERTA. CAPACIDAD RESIDUAL. Para efectos de la causal rechazo del literal Z del numeral 1.15 de los “Documentos Tipo – Versión 3” de licitación para obra pública de infraestructura de transporte, quien advierte la omisión de alguna información contractual que afecte la capacidad residual de un proponente debe manifestarlo durante el traslado del informe de evaluación. En ningún caso, durante el traslado para la revisión “del aspecto económico” del sobre número dos (2), que contiene la oferta económica, es la oportunidad para que los interesados o la entidad adviertan que se dejó de incluir, al cierre del proceso, por parte de un proponente, alguna información contractual que afecte su capacidad residual. La configuración de la causal de rechazo del literal Z es objetiva, pues solo aplica ante la omisión del proponente de informar el número total de contratos en ejecución antes del cierre. A pesar de que no se otorga puntaje se justifica esta causal de rechazo por la violación al DEBER DE BUENA FE EN LA ETAPA PRECONTRACTUAL, pues este tipo de medidas guardan armonía con principios de rango constitucional y de la contratación estatal, que tienen por finalidad que ningún proponente pueda beneficiarse de información parcial, inexacta o que falta a la verdad. Solo habrá lugar a subsanar en los eventos en los que el proponente omite información sobre los contratos reportados, esto es, en el evento de la causal del literal E. Dicho de otra forma, no se puede subsanar cuando se incurre las causales H y Z, eventos en los cuales el rechazo procede de forma automática, es decir, sin permitirle al proponente subsanar la “inexactitud” de la oferta o el número de contratos de obra que tenía el deber de reportar. FIRMA FALSA. SUBSANABILIDAD. ¿Es posible subsanar el hecho de aportar una firma falsa presentando el documento firmado válidamente? Para esta entidad, la respuesta es negativa debido a que la finalidad que persigue la causal sub examine es desincentivar todas las prácticas delictivas en los procesos de contratación estatal (2023)

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Concepto CCE. EMPRENDIMIENTOS DE MUJERES. EMPRESAS DE MUJERES. Vigencia y reglamentación de los criterios diferenciales introducidos por la Ley 2069 de 2020. Definición de emprendimientos y empresas de mujeres a la luz del Decreto 1860 de 2021. APORTES PARAFISCALES. corresponde a las Entidades Estatales contratantes determinar que en cada caso concreto se cumplan las condiciones antes explicadas, para lo cual deberán estudiarse la información incluida en los señalados medios de acreditación, encontrándose entre ellos el certificado de aportes a seguridad social, en el caso específico, la persona jurídica como empleadora, se encuentra obligada a realizar dichos aportes sobre sus empleados y acreditar esos pagos por periodos mínimos de un (1) año (2023)

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Consejo de Estado. REPETICIÓN. Su finalidad no es la de indemnizar a la entidad pública por un daño antijurídico, sino restituir patrimonialmente una suma pagada como consecuencia de una condena judicial originada en la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público. No se accede a las pretensiones de repetición porque los dineros cancelados por la entidad pública corresponden al reconocimiento de lo dejado de pagar por la entidad durante más de ocho años que estuvo usando el predio, con sujeción al precio pactado en el contrato, situación que fue reconocida por la entidad desde la presentación de la fórmula de arreglo en virtud de la cual se arribó a la conciliación judicial. No basta con que se imponga una condena al Estado para que haya lugar a la repetición, sino que es necesario que el actuar doloso o gravemente culposo del agente haya dado lugar a esa situación. Con esto, queda excluida la responsabilidad de los agentes que obraron legítimamente, con un grado de culpa menor o que desplegaron una conducta que no fue determinante para la imposición de la condena al Estado. REQUISITOS QUE SE DEBEN ACREDITAR. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. La Sala precisa que la controversia que culminó en conciliación también fue producto de la inactividad de la administración en el uso de las herramientas que jurídica y contractualmente tenía a su disposición, tales como la renegociación de las condiciones del contrato de arrendamiento al finalizar el plazo inicialmente pactado. El debate sobre el mayor valor del canon de arrendamiento no es propio de la acción de repetición. Si la entidad estimaba que sufrió un daño por la conducta de su servidor debió buscar la declaratoria de ese hecho por medio de otra clase de proceso, pues la repetición no está diseñada para satisfacer una pretensión de esa naturaleza (2024)

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LAUDO ARBITRAL. CIADI. La controversia se refiere a la prohibición de minería aurífera en los páramos de Colombia (Santurbán). Cuando el inversionista compró los once Títulos Mineros, la prohibición de minería en áreas de páramo ya estaba vigente (2010) y era conocida por la Demandante. LICENCIA AMBIENTAL. Evaluación de impacto ambiental. INVERSIONISTAS. Expectativas legítimas del inversionista. EXPROPIACIÓN.  para que una reclamación de expropiación prospere, la Demandante tiene que demostrar la existencia de un derecho adquirido del cual ha sido privada. La existencia de ese derecho es una cuestión de derecho interno, y no de derecho internacional; el derecho internacional no contiene normas sobre la existencia o el alcance de los derechos particulares, y regula exclusivamente la manera en que un inversionista puede ser privado de esos derechos (2024)

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Consejo de Estado. CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Concepto. Finalidad y responsabilidad. Tienen capacidad para contratar. Tienen capacidad para comparecer al proceso. Ninguna de tales figuras da origen a una persona jurídica distinta de quienes lo integran. Todos sus miembros responderán solidariamente por el cumplimiento total de la oferta y del contrato. DIFERENCIA. La diferencia específica radica en que en las Uniones Temporales existe distribución de la participación de cada integrante para efecto de la imposición o asignación proporcional de las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. CAPACIDAD PARA CONTRATAR. La capacidad, en sentido general, consiste en la facultad o en la aptitud legal que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones de forma autónoma. CAPACIDAD PARA OBLIGARSE LABORALMENTE CON PERSONAL A SU CARGO. Los consorcios y uniones temporales son titulares de los derechos y obligaciones que se deriven de las relaciones laborales. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revaluó y recogió la postura según la cual los consorcios y uniones temporales NO tenían capacidad para obligarse laboralmente. En sentencia de 2021 reconoció la posibilidad de que los consorcios y uniones temporales pueden «vincular a trabajadores al servicio del proyecto empresarial y bajo esa lógica ser titulares de los derechos y obligaciones que se deriven de dichas relaciones laborales». En este caso, las labores se hacen en nombre del grupo empresarial y no de quienes lo integran, sin perjuicios de la responsabilidad solidaria. Los consorcios y uniones temporales, en su calidad de tales, son responsables de las obligaciones laborales de sus trabajadores. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA POR CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Si el contrato laboral se firma con la unión temporal o el Consorcio, todos sus integrantes deben contar con licencia para poder prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada en los términos de los artículos 2° y 3° del Decreto Ley 356 de 1994, a través del personal operativo vinculado laboralmente. FACULTADES DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. El representante del consorcio o de la unión temporal, que por ley debe ser designado para todos los efectos, lo es de la agrupación empresarial en su conjunto, y no de cada uno de sus integrantes individualmente considerados. OBLIGATORIEDAD DE LAS SENTENCIAS DE CASACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Las decisiones emitidas en sede de casación gozan de obligatoriedad y tienen como objetivo asegurar la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la unificación de los criterios de interpretación de la ley y de la jurisprudencia nacional (2023)

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Consejo de Estado. POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA. El principio de legalidad como límite a la potestad reglamentaria en materia sancionatoria administrativa. Sujeto a la Constitución y a la ley, el ejercicio de la potestad reglamentaria supone la preexistencia de una norma de rango legal, en la que el legislador, ordinario o extraordinario, establece los límites del derecho que se regula, su contenido y alcance; de forma que al ejecutivo le está vedado, en virtud de aquella, ampliar, restringir o modificar su contenido, así como tampoco le está dado reglamentar leyes que no ejecuta, ni desarrollar íntegra y autónomamente aquellas materias cuyo objeto está reservado al legislador. ASUNTOS SUJETOS A RESERVA DE LEY. DERECHO SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO. En los asuntos sometidos a reserva de ley, como es el caso del derecho sancionatorio administrativo, el ejecutivo, en ejercicio de la potestad reglamentaria, lleva a cabo una «concreción administrativa» de los elementos esenciales del derecho que se reglamenta, que deben estar previamente establecidos en la ley -«materialidad legislativa»- y, en consecuencia, la potestad reglamentaria se ejerce desde una «posición subordinada» al contenido y alcance de la ley regulada. En materia sancionatoria administrativa, se ha admitido la posibilidad de que el reglamento especifique concretamente las conductas constitutivas de infracción, siempre que la ley hubiera previsto previamente por lo menos los siguientes elementos: (i) la descripción de la conducta que da lugar a la sanción, (ii) la determinación de la sanción, (iii) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento para su imposición. Así, el principio de legalidad, integrado por los de reserva de ley y de tipicidad, constituye un límite a la potestad reglamentaria e impone al legislador la obligación de regular los aspectos esenciales de la materia. En el presente caso, la norma reglamentaria se limitó a desarrollar, en el plano estrictamente reglamentario, una serie de criterios técnicos para la imposición de las sanciones, que ya habían sido previamente establecidas por el legislador en diversas normas con fuerza material de ley. RESERVA DE LEY EN SENTIDO MATERIAL Y ASUNTOS SOMETIDOS A RESERVA FORMAL DE LEY O ESTRICTA RESERVA DE LEY CON TRÁMITE ESPECIAL. TIPO CUALIFICADO DE LEY. LEYES ORGÁNICAS O ESTATUTARIAS. La Corte Constitucional ha establecido una distinción entre la reserva de ley en su sentido material y los asuntos que, dada su trascendencia social, están sometidos a reserva formal de ley o estricta reserva de ley, es decir, aquellos en los que su regulación debe adoptarse mediante un trámite especial y a través de un tipo cualificado de ley, por ejemplo, las leyes orgánicas o estatutarias. Tales asuntos están contenidos expresamente en disposiciones constitucionales particulares y son, especialmente, los señalados taxativamente en el inciso 3 del artículo 150 superior (2024)

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Concepto CCE. INDUSTRIA NACIONAL. Ley 816 de 2003. Bienes y servicios nacionales. Puntaje. Decreto 680 de 2021. Alternativas. DOCUMENTOS TIPO. Decreto 680 de 2021. Servicios Nacionales. Resolución 304 de 2021. Bienes Nacionales Relevantes. PLIEGO DE CONDICIONES. Contenido y efectos jurídicos del pliego de condiciones. La Corte Constitucional ha señalado, frente a la selección objetiva, que la entidad no puede establecer reglas subjetivas, sino que deben ser razonables, de acuerdo con las normas que rigen la actividad contractual. El Consejo de Estado consideró que la autonomía que tienen las entidades frente a la configuración de los pliegos de condiciones y los criterios de selección de los procedimientos de contratación no es absoluta, y debe tener relación con los fines de la contratación estatal. Contenido mínimo del pliego de condiciones. El pliego de condiciones debe establecer las etapas del proceso de selección, así como las reglas, requisitos y condiciones aplicables en cada una de ellas. Entre estos aspectos se encuentran las causales de rechazo y factores de ponderación de las ofertas, así como los documentos que debe contener y las causas que impidan una selección objetiva (2023)

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Concepto CCE. Inhabilidad sobreviniente. Violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. El contrato no debe ser renegociado frente a la existencia de una inhabilidad sobreviniente por parte del contratista. Frente a este tipo de eventos, la ley tampoco plantea como solución que el socio proceda a la venta de sus acciones, ni el cambio de representante legal. Ante la existencia de una inhabilidad sobreviniente para el contratista, éste debe ceder el contrato previa autorización escrita de la Entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciar a su ejecución. En el evento en que las partes continúen ejecutando el contrato aun cuando el contratista se encuentre incurso en una causal de inhabilidad sin aplicar las medidas previstas en la ley, se generaría la nulidad absoluta del contrato (2017)

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